STSJ Castilla-La Mancha 110/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:549
Número de Recurso713/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 713/2010

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 110

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 713/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dña. Victoria, representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Letrado de la Junta, en materia de multa coercitiva. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de septiembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 6.756# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de septiembre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente el día 6 de abril de 2010 contra la resolución de la Delegación Provincial de Ciudad Real de 28 de julio de 2009, dictada en virtud de delegación de competencias efectuada por la Dirección General de Producción Agraria (Resolución de 29 de abril de 2002), por la que se resuelve imponerle una multa coercitiva de 6.756 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Valdepeñas), ante su inclusión en situación ilegal en el Registro Vitícola.

Segundo

La pretensión que se ejercita por la parte actora, con base en la demanda inicial y en su ampliación, es el dictado de sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas decretando la regularización del viñedo y, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones impugnadas en virtud del art. 62 de la Ley 30/1992 o su anulabilidad a tenor del art. 63 del mismo cuerpo legal .

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demandada, solicita el dictado de sentencia por la que se inadmita la pretensión actora respecto de la regularización del viñedo al ser una cuestión nueva no articulada en vía administrativa y desestimando el recurso interpuesto en todo los demás.

Tercero

La parte actora reconoce, al menos tácita o implícitamente, que se ha negado a arrancar el viñedo de la parcela referida, centrando su discurso en argumentos relativos a la regularización de la superficie de viñedo en cuestión de 5.630 metros cuadrados, no habiendo procedido al arranque de las viñas plantadas sin previa autorización administrativa ( art. 5.1 de la Ley 8/2003, de 20 de mar zo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha), no asistiéndole la razón jurídica en su alegato arropando la pretensión principal relativa a la revocación de la resolución recurrida y la legalización o regularización del viñedo, que constituye un supuesto de desviación procesal al conformar una cuestión nueva no tratada en sede gubernativa siendo el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución por la que se le impone una multa coercitiva por importe de 6.756 euros, por lo que dicha pretensión debe ser inadmitida ("ex" arts. 56.1 y 69.c) de la LJCA ), sin que por tanto pueda ser relevante o determinante la prueba pericial judicial practicada materializada en el informe emitido por el ingeniero técnico agrícola colegiado 2505 D. Anselmo en abril de 2012, ratificado a presencia judicial con las oportunas aclaraciones el día 24 de julio de 2012, desde el momento en que el mismo se refiere fundamentalmente al año de plantación del viñedo o, lo que es lo mismo, a su edad o antigüedad en orden a instar su regularización, que debió ser impetrada en su momento ejercitando los mecanismos legales previstos a tal efecto.

Cuarto

La parte recurrente ni tan siquiera discute el relato de hechos recogido en la resolución desestimatoria del recurso de alzada en punto a los presupuestos fácticos de la orden de arranque de la viña con apercibimiento de que transcurrido el plazo de dos meses sin cumplir con el mandado se impondrían multas coercitivas tras el previo requerimiento ("ex" artículo 37 de la Ley 8/2003, de 20 de mar zo), quedando acreditado que una vez transcurrido con creces el plazo máximo de dos meses para llevar a cabo el arranque, la imposición de multas coercitivas era perfectamente legal y viable por mor del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administración ( artículos 95 y 96.1.c) de la Ley 30/1992 con titulo constitucional habilitante en el artículo 103 de la Carta Magna ).

Quinto

Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria relativa al argumento de la parte demandante...

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