STSJ Castilla-La Mancha 277/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:530
Número de Recurso1237/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00277/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103067

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001237 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000714 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS - TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 277 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1237/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22- 1-2013, en los autos número 714/10, siendo recurrido INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Ángel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que D. Ángel NO está afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2010, con absolución a los codemandados de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Ángel, cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de agente de ventas (comercial y repartidor). Causó baja por IT el día 15 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Iniciado expediente para la declaración, en su caso, de incapacidad permanente, a solicitud del INSS, se dictó Informe Médico de Síntesis el 15 de marzo de 2010, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: "coxartrosis izq., gonartrosis dcha. severa". Prótasis de cadera. Limitaciones orgánicas y funcionales: "cicatriz a nivel de cadera izq. eutrófica. Buena movilidad de ambas caderas. A nivel de rodillas flexoextensión conservada con molestias. Dificultad a la flexión de pie izq. Realiza puntillas, pero no talones (refiere esta limitación desde antes de la IQ). Camina con bastón aunque es capaz de marcha autónoma con claudicación evidente". Y como conclusiones el Médico Evaluador refiere: "se refieren tareas por parte de a empresa. Reparto a clientes de Madrid CLM y CYL ppalmente recogida y entrega de los productos (somieres, camillas, sillas eléctricas y manuales, cajas de guantes). Paciente limitado para tareas de gran esfuerzo sobre cadera izq. A decisión del EVI".

El EVI en su dictamen propuesta de 18 de marzo de 2010 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el EMS propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con revisión por agravación o mejoría el 31 de mayo de 2012. (Documento al folio 15 que se da por reproducido).

Por resolución de 26 de marzo de 2010 se acordó reconocer al trabajador una prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con una pensión del 75% de la base reguladora de 583,88 euros al mes mas las mejoras y revalorizaciones que procedieren". (Documento al folio 14 que se da por reproducido).

La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por resolución de 7 de mayo de 2010.

TERCERO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 583,88#, y fecha de efectos: 26 de marzo de 2010.

CUARTO

La Consejería de Bienestar Social ha reconocido al trabajador un porcentaje de minusvalía del 49% habiendo sido dictaminado por el ETV en fecha 1 de mazo de 2006 con carácter definitivo.

QUINTO

El trabajador en la actualidad padece las dolencias y limitaciones que viene consignadas en los IMS. Padece además limitación funcional con atrofia muscular en muslo. Presenta hernias discales a nivel lumbar, listesis L4-L5, discopatías L4-L5 y L5 S1, escoliosis lumbar y gonartrosis derecha. Diagnosticado de HTA y dislipemia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, la parte recurrente pretende la modificación del ordinal quinto en relación con el segundo, para incluir algunas patologías que en su opinión sufre el actor y fueron omitidas por el EVI y por el propio Juzgador al valorar erróneamente la prueba. Propone un texto alternativo solo al hecho probado quinto, por lo que la Sala deduce que la revisión fáctica no alcanza al motivo segundo. De la lectura del dicho texto se desprende que las patologías cuya adición al relato fáctico persigue son: coxartrosis derecha y profusión discal L3-L4 y L5-S1. Y por último, señala los documentos y pericias sobre las que sustenta el denunciado error del Juez en la valoración de la prueba.

Para dar respuesta a este motivo, procede recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste...

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