STSJ Castilla y León 369/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:876
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00369/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100037

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Jose Miguel

Abogado: MARIA ANGELA DE MIGUEL SANZ

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 87/2010.

SENTENCIA NÚM. 369.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de treinta de octubre de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 a NUM003, referida a derivación de responsabilidad tributaria. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Jose Miguel, defendido por la Letrada doña María Ángela de Miguel Sanz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Gutiérrez Campo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por lo que:.-Se reconozca la nulidad de las actuaciones manifestada en la presente demanda y en consecuencia se retrotraiga el presente expediente administrativo al momento oportuno..-Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime dicha nulidad de actuaciones, se anule el acto administrativo impugnado, y en su consecuencia, se acuerde la no procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria a mi poderdante.» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de febrero de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de octubre de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 a NUM003, referidas a derivación de responsabilidad tributaria. Sostiene el actor la procedencia de su impugnación al entender que en la tramitación de la derivación, no se han observado los pasos precisos para hacerla con arreglo a derecho y pide se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse cometido la irregularidad que denuncia y, de manera subsidiaria, pide se anule su declaración de responsabilidad subsidiaria, por no corresponderle al mismo responder de las obligaciones del responsable principal, debido a las circunstancias en que se produjeron las deudas cuyo pago se exige. Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se pide la desestimación de la demanda al no haberse cometido irregularidad de ningún tipo y ser procedente la exigencia de responsabilidad establecida por la administración fiscal.

  2. Dentro del hecho segundo del escrito de demanda, e in fine en el fundamento IV, la parte actora sostiene la improcedencia de lo actuado por la administración tributaria porque considera que cuando se hizo la notificación de la derivación, no se dio traslado al actor de la declaración de fallido, no se le dio trámite de audiencia, ni se le comunicó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de la obligada principal, de lo que se infiere, a juicio del demandante, que no se han cumplido los trámites legalmente impuestos y se le ha causado indefensión.

    Con arreglo al artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -norma procedimental a seguir-, «Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley .». Este artículo, en lo que ahora interesa, impone como requisitos procedimentales para hacer la derivación de responsabilidad la existencia de un acto administrativo en que así se decrete y se determine su alcance y extensión, lo que deberá hacerse previa audiencia del interesado; a tal efecto, el artículo 174.4 de la Ley General Tributaria establece que, «El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:.-a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto..-b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos..-c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable» Dicha normativa deberá entenderse completada por lo prevenido en los artículos 124 y concordantes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    Del examen del expediente se infiere que, como se lee en los folios 38 y siguientes, a don Jose Miguel se le hizo comunicación del inicio y se le dio trámite de audiencia antes de la declaración de responsabilidad de las deudas tributarias de la mercantil "Construcciones Portillo 1999, S.L.", que verificó alegaciones en dicho trámite, y que, posteriormente -folios 9 y siguientes- se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, contra lo que se recurrió en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa. Con ello no solo se estima cumplido lo que la normativa procedimental impone y que exige que aquella persona contra la que se pretende derivar la responsabilidad tributaria de un tercero, tenga conocimiento de ello y pueda alegar antes de que haga la declaración, sino que no se acaba de ver cómo se puede haber limitado en absoluto el derecho de defensa del actor frente a ello, sin que articule o esgrima razón bastante para así mantenerlo. Desde luego, si lo que se pretende es alegar que debió notificársele la declaración de fallido del deudor principal, ha de indicarse que ello no se exige en ningún momento en los...

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