STSJ Cataluña 94/2014, 4 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA JOSE MOSEÑE GRACIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:1882 |
Número de Recurso | 147/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 94/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 147/2013
Parte apelante: Maximiliano
Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 94 /2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 16/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 483/2011, dictó Auto definitivo que inadmitía el Recurso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 letra e). Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D Maximiliano se interpone recurso de apelación contra el Auto Nº 79/13 del Juzgado Contencioso- Administrativo de Lleida de 16 de Abril de 2013 en el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por el mismo al concurrir la causa establecida en el artículo 69-e) de la Ley de la Jurisdicción .
Muestra el apelante su disconformidad con dicha resolución judicial al entender que vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a la jurisdicción al impedirle obtener una decisión sobre el fondo del asunto contraviniendo el principio pro actione al efectuar una interpretación excesivamente rigurosa de la prescripción.
Citaba en defensa de sus pretensiones la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Septiembre de 2009, así como otras del Tribunal Supremo que declaran interrumpida la prescripción de una acción por la interposición de reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos cuando las reglas de competencia no sean claras.
Su decisión de acudir a la jurisdicción social no fue caprichosa ni infundada sino basada en la plena convicción, dadas las irregularidades producidas en su contratación, de que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral y por consiguiente la competencia para el conocimiento de sus pretensiones correspondía a la jurisdicción social.
Tratándose de una cuestión jurídica compleja, no se le puede sancionar con la inadmisión del recurso, no resultando de aplicación como sostiene la resolución judicial impugnada, el artículo 5-3 in fine de la Ley de la Jurisdicción .
La Administración apelada, Institut Català de la Salut (en adelante ICS) por el contrario solicitó la confirmación del Auto recurrido no produciéndose la vulneración del derecho constitucional que se pretende, al no existir duda alguna de que la relación que el Sr Maximiliano mantenía con la Administración era de naturaleza jurídica estatutaria rigiéndose por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco de los Servicios de Salud, por la legislación específica de las Comunidades Autónomas y por el EBEP.
Esta relación estatutaria, fue así reconocida por el Juzgado de lo Social Nº2 de Lleida mediante Sentencia de 17 de Enero de 2011 confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de Julio de 2011.
Se añadía que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2005 y numerosos pronunciamientos posteriores determinaron que la competencia para conocer de los litigios relativos a las relaciones de trabajo del personal de los servicios de salud a partir de la Ley 55/2003 correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y finalmente en cuanto al artículo 5-3 de la Ley de la Jurisdicción se afirmaba que únicamente cabe la reapertura del plazo de interposición del recurso cuando
tras acudir al órgano jurisdiccional que consta en el acto que se notifica, lo cual no sucede en este caso, se declara la falta de jurisdicción.
Después de examinar este Tribunal las alegaciones y razonamientos jurídicos que se efectúan en los respectivos escritos de las partes, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, en base a las razones que se expondrán.
El Auto apelado acoge la excepción de inadmisibilidad planteada por el Letrado del ICS en el acto de la vista, al apreciar este que concurría el supuesto previsto en el artículo 69-e) de la Ley de la Jurisdicción al haberse presentado el recurso fuera de plazo.
La juez a quo tras describir cuales fueron los contratos suscritos por el ahora apelante con el ICS, y la resolución dictada con motivo de su reclamación, consideró que se había superado el plazo establecido en el artículo 46 de la referida norma para interponer recurso en esta jurisdicción, y que no se vio interrumpido por las contingencias procesales seguidas en el orden jurisdiccional social hasta la declaración de incompetencia en tanto el entonces demandante, voluntaria y erróneamente desatendió las...
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