STSJ Cataluña 71/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:1714
Número de Recurso1401/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1401/2010

Partes: TECNICOS PROMOTORES DE SANT VICENS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 71

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1401/2010, interpuesto por TECNICOS PROMOTORES DE SANT VICENS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de junio de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, períodos 2000, 2001 y 2002, liquidaciones y sanción tributaria y cuantía total de 138.772,61 #.

SEGUNDO

Reitera en primer lugar la demanda el alegato formal referido a la falta de traslado de propuesta o borrador del acta en el trámite de audiencia, invocando la infracción del art. 33 ter del Reglamento de la Inspección de Tributos entonces aplicable (RD 939/1986).

La Sala no comparte este motivo de impugnación, pues, como considera la resolución impugnada del TEARC, la Inspección tiene obligación de poner de manifiesto al contribuyente toda la documentación que figure en el expediente que vaya a ser tenida en cuenta en la propuesta de regularización contenida en el acta, permitiendo al mismo que formule las alegaciones que estime oportunas y presente los documentos o justificantes que considere pertinentes. Pero no existe obligación, como se pretende, de presentar en ese momento al obligado tributario una propuesta o borrador con el contenido del acta a incoar, ni que explícita la regularización tributaria que, en su caso, se va a proponer, lo que se realizará en el acta y en el informe ampliatorio puesto de manifiesto al interesado junto al expediente.

La resolución impugnada cita a mayor abundamiento las normas posteriores, no vigentes en el caso, que confirman tal conclusión ( arts. 99.7, 143.2 y 157.1 LGT 58/2003, y 183 del Reglamento general de Actuaciones -RD 1065/2007-), pero ello en absoluto quiere decir, como se alega en la demanda, que en la normativa anterior sí fuera necesario el invocado deber de presentar una propuesta o borrador del acta a incoar.

No hay por fin indefensión alguna, máxime cuando con posterioridad a la firma del acta de disconformidad, se abre un nuevo plazo para formular alegaciones ante el Inspector-Jefe como órgano competente para liquidar.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación de fondo relativa a la liquidación se refiere a la regularización de existencias.

1. La resolución del TEARC aquí impugnada, tras una amplia reseña jurisprudencial, concluye:

  1. Que la puesta a disposición de las obras y, con ello, el devengo del IVA, debe situarse en el momento en que tiene lugar la concesión de la licencia de ocupación, es decir la venta de la obra, siendo ese el momento en el que se produce el devengo a efectos del IVA, pues es el momento en el que las obras quedan a disposición del cliente, según señala el artículo 75.1 de la Ley 37/1992 .

  2. Que, sin embargo, la recurrente emitió certificaciones de obra destinadas a empresas promotoras inmobiliarias durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002 con anterioridad y posterioridad a ese momento de devengo. Las certificaciones de obra emitidas con posterioridad al momento del devengo, en este caso, al momento de concesión de la licencia de primera ocupación se han de imputar al ejercicio de devengo; y las emitidas con anterioridad también se han de imputar al ejercicio de puesta a disposición de la obra, salvo que se trate de certificaciones de obra pagadas, pues tendrían la consideración de pagos anticipados y dichos pagos anticipados suponen devengo de IVA.

  3. Que, en base a ello, la Inspección concluye que la recurrente cobró las certificaciones de obra que emitió en el correspondiente ejercicio de emisión, por lo que se ha de entender que el IVA devengado y declarado por el contribuyente por las certificaciones de obra emitidas con anterioridad al momento de la puesta a disposición de la obra esta correctamente declarado y no procede su regularización. Sin embargo, las certificaciones de obra contabilizadas como ingreso en un ejercicio posterior al de la concesión de la licencia de ocupación, es decir, en un ejercicio posterior al del devengo, se han de imputar al ejercicio de devengo. El IVA devengado por estas certificaciones de obra se ha de imputar al ejercicio de puesta a disposición de la obra.

  4. Que siendo plenamente correcto el criterio seguido por la Inspección, procede el rechazo de las alegaciones de la recurrente. 2. La demanda articulada en la presente litis sostiene que el criterio de la Inspección y del TEARC es acorde con la ley, pero no parecen lógicas unas actas que por su importe condenan a la recurrente a un proceso concursal y, a la vez, se concedan unas bases negativas a compensar en 15 años a una empresa sin actividad alguna desde hace 4 años, siendo una cuestión de sentido común, de forma que estando de acuerdo con la corrección del criterio de la Inspección, ha de entenderse que no se refiere a supuestos como el presente.

3. Los propios términos de la demanda obligan a la desestimación de esta alegación, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obligada para este órgano jurisdiccional ( art. 117.1 de la Constitución ), y con independencia de cualquier consideración de « lege ferenda ».

Este pronunciamiento no prejuzga, sin embargo, los derechos que puedan asistir a la recurrente a compensar bases negativas, al plazo para ello o a optar por la devolución, todo ello en virtud del esencial principio de neutralidad del IVA.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación de la liquidación hace referencia a las facturas de empresarios individuales en estimación objetiva.

1. Como se destaca en la resolución del TEARC impugnada, la regularización se efectuó al respecto al no haber quedado acreditada la realidad de los servicios facturados por estos empresarios individuales, señalando el acuerdo de liquidación que no concurren en los servicios que reflejan las facturas los requisitos necesarios para que puede considerarse que fueron efectivamente prestados al obligado tributario.

Se añade por el TEARC:

La Inspección no ha admitido la deducibilidad de las cuotas derivadas de las facturas, por considerar que la realidad de las mismas no se ha justificado, pese a su aportación. La Inspección se basa en los documentos que figuran en el expediente respecto de los emisores de las facturas objeto de controversia, destacando los siguientes datos:

- Demetrio : carece de la estructura organizativa de medios personales y materiales necesaria para prestar los servicios que aparecen descritos en las facturas, y la práctica totalidad de las obras presuntamente efectuadas lo son para empresas vinculadas al obligado tributario.

- Doroteo : se dio de alta en el epígrafe 501.3 del IAE el 14 de junio de 2000, optando por la tributación por el régimen simplificado de IVA y por el régimen de módulos en el IRPF, facturando exclusivamente a TÉCNICOS PROMOTORES SANT VICENS y a empresas relacionadas con la misma, sin aportar ningún tipo de material, emplear a ningún trabajador para el desarrollo de los trabajos (no retiene cantidades a trabajadores) y sin ingresar aparentemente los cheques cobrados en sus cuentas. Carece de la estructura organizativa de medios personales y materiales necesaria para prestar los servicios que aparecen descritos en las facturas, pero, sin embargo, aparentemente intervino en 9 obras distintas del obligado tributario, en los periodos objeto de comprobación, varias de ellas simultáneas en el tiempo y además en otras efectuadas para empresas vinculadas al obligado tributario.

- Ezequiel : se encuentra en la misma situación que el anterior.

- Felipe : es socio y administrador de TÉCNICOS PROMOTORES DE SANT VICENS SL, de Magic Atrium SL, de Brick World...

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