STSJ Cataluña 1393/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1025
Número de Recurso3763/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1393/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8002336

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1393/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2013 y siendo recurrida Empresa Municipal de Transports Publics de Tarragona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM000, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Ángel Daniel, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, el 29-4-1991, ostentando la categoría profesional de Agente Único (Conductor), y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.423,44 euros.

(hecho no cuestionado)

SEGUNDO

El demandante en fecha 9-1-2009 solicitó una excedencia por el periodo de dos años, para atender a su padre de 82 años de edad, que le fue concedida por la demandada con efectos desde el 19-1-2009 al 18-1-2011.

Por escrito de la demandada de fecha 12-1-2011, se concede al actor una prórroga de un año, desde el 19-1-2011 al 18-1-2012.

(docum. nº 16 a 18 del actor)

TERCERO

Por escrito del actor de fecha 10-12-2011, solicita su deseo de incorporarse a la finalización de excedencia por cuido de familiar con discapacidad, el 20 de enero de 2012.

Por carta de 27-12-2011, la empresa demandada comunicó al actor que no existía vacante dentro de su categoría, por lo que no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos.

Por carta de la demandada de fecha 15-11-2012, se comunica al actor que su petición de reincorporación tras su excedencia se haría efectiva el día 19-11-2012.

(docum. nº 19 y 26 del actor)

CUARTO

El actor en fecha 17-12-2012, solicita la reducción de la jornada en un 35% para cuidar a su padre de 86 años edad, con discapacidad física, con efectos del 2-1-2013. Solicitaba trabajar tres días sábado, domingo y lunes y siempre de mañana.

Por carta de la demandada de fecha 20-12-2012, se le requiere al actor para que aporte los justificantes de la situación por la que ha solicitado la reducción de jornada.

Presentado documentación por el actor, la empresa le remitió nuevo escrito de fecha 27-12-2012, en el que se le ponía de relieve que no consideraban justificante suficiente la documentación aportada para la reducción de jornada, debiendo presentar el correspondiente informe médico-forense de la situación de su padre, así como la Resolución expedida por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya.

El actor en fecha 31-12-2012, remitió a la empresa escrito adjuntando un informe médico de su padre, su condición de viudo y un escrito de La Caixa, en el que se hacía constar las pensiones que percibía.

(docum. nº 27 a 29 de la parte actora, docum. 9 a 26 de la demandada)

QUINTO

El demandante tiene 8 hermanos, y viven 4 de ellos en Tarragona.

(interrogatorio del actor)

SEXTO

Es aplicable a las partes el vigente convenio colectivo de empresa para los años 2011-2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida "en materia de reducción de jornada en un 35% para trabajar durante los sábados, domingos y lunes, en jornada de mañana, con los dias de descanso jueves y viernes...para atender personalmente el cuidado de su padre..."; con la acumulada pretensión indemnizatoria de 5.460 euros, "por los daños y perjuicios que la negativa empresarial..." le ha irrogado. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de los hechos segundo y cuarto para constatar que su padre se encuentra afecto de una "discapacidad física" consistente en "enfermedad obstructiva crónica" por lo que "precisa la ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria" (folios 77 y 80); y poner de relieve como, tras adjuntar (a requerimiento de la empresa) documentación "consistente en fotocopia del libro de familia e informe médico de 2012, conforme presenta insuficiencia renal crónica y EPOC, además de otras patologías y que necesita ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria" (hp 4.3; folios 187 a 189), le "contestó...indicando que consideraba que la documentación adjuntada...era suficiente" (hp 4.4; folios 190 a 194). Haciendo extensiva la misma a la adición de dos nuevos particulares acreditativos de que su "padre... es viudo y pensionista" y que "el 18 de enero de 2013 tuvo que contratar a una empleada del hogar para que le ayudara y le vigilara en la administración de medicamentos" (folios 116 a 124); a los que incorpora el referente a que "en la empresa demandada, a fecha 9 de abril de 2013, no hay ningún trabajador con reducción de jornada" (folio 209).

SEGUNDO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio de 2013 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error...

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