STSJ Cantabria 182/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:198
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000182/2014

En Santander, a 10 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por TIENDAS CONEXIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marí Luz y Dña. Concepción

, siendo demandado Tiendas Conexión S.L. y otro, sobre despido que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada Avanza Externalización de servicios S.A. de conformidad con estas circunstancias laborales :

    . Marí Luz : promotora, desde el 19-6-2000 y salario bruto diario de 30,04 euros.

    . Concepción : promotora, desde el 18-2-05 y salario bruto diario de 29,85 euros.

    ( la jornada laboral ha sido del 92,8 % ).

    ( el contenido íntegro de las vidas laborales se tendrá por reproducido ).

  2. - Las demandantes han venido suscribiendo contratos de trabajo de obra determinada con varias mercantiles, que han ido subrogándose en la prestación del servicio desempeñado por las actoras :

    . Umano Servicios integrales S.A. hasta el 31-8-05.

    . Randstad project services S.L. desde el 1-9-05 hasta el 31-5-05.

    . Vexter Outsourcing S.A. : desde el 1-6-05 hasta el 23-9-09.

    . GSS Line gestión punto de venta S.L. : desde el 24-9-09 hasta el 29-4-12. . Avanza externalización de servicios S.A. : desde el 30-4-12 hasta el 30-4-13.

    ( el contenido de estos contratos se tendrá por reproducido ).

  3. - El servicio prestado por las demandantes ha consistido en la venta de móviles y demás servicios patrocinados por Orange.

    Las demandantes han desempeñado su trabajo en un stand sito en el Carrefour de Torrelavega.

  4. - Desde el 1-5-13, es la co - demandada Tiendas Conexión S.L. la que lleva a cabo el servicio indicado en el hecho probado anterior.

    Esta mercantil no ha proseguido con los servicios de las dos demandantes.

    En el centro de trabajo de Torrelavega tras la salida de las actoras, prosiguen dos trabajadoras : una llamada Mirian ( que entró cuando las actoras todavía trabajaban para Avanza externalización de servicios S.A. ) y otra nueva.

    En el centro de trabajo de Alisal prosiguieron prestando sus servicios dos trabajadoras, Penélope y Adoracion .

    ( tanto las actoras como otras trabajadoras formaron parte de un proceso de selección de la demandada Tiendas Conexión S.L. ; las actoras no fueron seleccionadas ).

  5. - El 12-4-13, la demandada Avanza externalización de servicios S.A. remitió a las demandantes esta carta :

    Mediante el presente escrito le comunicamos que el próximo día 30 de Abril de los corrientes, concluirá la obra para la que Vd. fue contratado.

    De acuerdo con lo que se consignó en su contrato de trabajo, a partir del día indicado quedará extinguido el mismo causando baja en la empresa.

    En el plazo correspondiente, se pondrá a su disposición el finiquito liquidando las cantidades que se le adeudan hasta la fecha de extinción de su contrato, quedando la misma a su disposición en las oficinas de la empresa, que incluye la indemnización legal que puede corresponderle.

    Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa, le saludo atentamente.

  6. - El 30-3-12, la demandada Avanza Externalización de servicios S.A. y France Telecom. España S.A. suscribieron un Acuerdo que tenía por objeto que aquella comercializara los productos de esta ( el contenido de este acuerdo se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

    El objeto de este pacto fue la información, promoción, venta y postventa de los productos y servicios comercializados por France Telecom., información sobre ventas, stock de productos, coordinación del servicio con seguimiento de niveles de servicio y exposición en puntos de venta.

  7. - El 1-5-13, la co - demandada Tiendas Conexión S.L. y France Telecom. España S.A.U. suscribieron un Acuerdo para la comercialización y venta de productos y servicios Orange en grandes superficies, conforme al cual aquella comercializaría productos de esta ( el contenido de este acuerdo se tendrá por reproducido ).

  8. - Ninguna de las demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 16-5-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandanda, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima, en parte, la demanda formulada por las actoras y declara improcedente su despido, con efectos desde el 1 de mayo de 2013, condenando a sus efectos a la empresa TIENDAS CONEXIÓN S.L., absolviendo a la codemandada AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., a consecuencia de la sucesión en la contrata, por ser un supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, transmitiéndose la entidad económica para la que prestan servicios las demandantes, con identidad y autonomía, como conjunto organizado de actividad y medios, a lo largo de las sucesivas contratas. Con el mismo personal y actividad, lo que deduce de nóminas y declaraciones de partes o hechos no contradictorios. Calificando de indefinida su relación laboral, que se prolonga desde los años 2000 y 2005, para cada demandante, contratadas por varias mercantiles (hasta cinco), por medio de contrato temporal de duración determinada, que declara en fraude de ley, por desempeñar la misma identidad laboral, en igual centro de trabajo. Vendiendo móviles y servicios de telefonía, para las distintas mercantiles, quienes a su vez prestan servicios para otra mercantil, ya que, la contratación temporal supera con creces el art. 15.5, 1.a) 2 y 3 del ET, dada la necesidad de las trabajo permanente, como lo demuestra su prolonga relación.

Y, en cuanto a la sucesión, el citado servicio que presta desde mayo de 2013 la empresa condenada a los efectos del referido despido es, básicamente, el mismo que prestaba la anterior, en el mismo centro de trabajo de parte de plantilla, ya que una empleada (Mirian), sigue desempeñándolo; vendiendo lo mismo. En 2012, la empresa France Telecom pactó con Avanza, la comercialización de sus productos, y un año después, lo hace con TC, que ofrece vender los mismos productos de su cliente. Por lo que, al no contratar a las actoras, esta acción se califica de despido improcedente. Rechazando el salario regulador superior que postulan las actoras en demanda.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa TIENDAS CONEXIÓN S.L., pretendiendo varias revisiones fácticas, con fundamento evidente en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

1 .- En el primero de ellos, impugna el ordinal fáctico cuarto, párrafo segundo, postulando la modificación de su texto, proponiendo el siguiente:

"En el centro de trabajo de Torrelavega, Avanza tenía contratadas tres personas, las actoras y una tercera trabajadora, de nombre Mirian, siendo las dos primeras las habituales del centro y Mirian, recién contratada para suplir una baja. A partir de la entrada de Tiendas Conexión solo hay dos personas contratadas, una de ellas la citada Mirian, y la segunda otra trabajadora que lleva años trabajando como empleada indefinida de Tiendas Conexión S.L.".

Para que prospere este motivo del recurso, según el citado precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que se apoye en documental fehaciente que, de forma directa y clara, evidencie error del magistrado de instancia en el texto atacado; y que el texto propuesto, sea relevante al recurso.

Mientras que, aquí, la recurrente no cita documento alguno, lo que sería suficiente para la desestimación del recurso, no teniendo acceso a suplicación la valoración conjunta de lo actuado y la declaración de partes, en que se apoya la recurrida. Pero, aunque se entendiese que es posible su modificación, lo cierto es que la precisión que solicita, declarando, ya, la recurrida que, una sola trabajadora (sea reciente o antigua), no a las dos actoras y la existencia de otra empleada contrata por la recurrente de su propia plantilla, no obsta a la declaración de la instancia, como a continuación se expone en los motivos de denuncia de infracción de normas que también propone la recurrente. Pues, no es la transmisión substancial de plantilla lo que funda, en la instancia, la declaración de sucesión de empresa del art. 44 del ET .

2 .- Siguiendo con la revisión fáctica propuesta, impugna el ordinal fáctico sexto, sobre los contratos de Avanza y la recurrente (TC) con France Telecom. Para que se exprese:

"...suscribieron un acuerdo que tenía por objeto que Avanza facilitara a France Telecom el personal necesario para la comercialización de sus productos".

Aquí, si cita documental (aunque no fija el folio en que se encuentra), del contrato unido a las actuaciones, al que remite. Considerando la recurrente que la citada empresa Avanza, es una empresa de "outsourcing" que facilita trabajadores que cumplen la labor del...

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