STSJ Asturias 192/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2014:875
Número de Recurso424/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00192/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 424/12

RECURRENTE: PROVIAOLPLUS S.L.

PROCURADOR: ISABEL GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

RECURRIDO: TEARA; SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO; SR LETRADO DEL PRINCIPADO.

SENTENCIA nº 192/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a 17 de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 424/2012 interpuesto por PROVIASOLPLUS S.L., representado por el Procurador Doña Isabel García- Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de Don Juan José Calderón Labao, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PPRINCIPADO, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de octubre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil PROVIASOLPLUS S.L., se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA), de fecha 27 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. 52/1991/10, formulada contra acuerdo dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con fecha 5 de octubre de 2010, por el que se gira la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta a ingresar una cantidad de 12.162,26 #.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anule la resolución recurrida y en consecuencia anule igualmente la liquidación de 13 de mayo por considerarlas no conformes a derecho, confirmando la autoliquidación presentada por esta parte.

Pretensión formuladora de los actos recurridos con fundamento que la escritura de novación de un crédito hipotecario suscrito por esta parte, le resulta aplicable el artículo 9 de la ley 2/1994, de 30 de marzo, en el sentido de considerar su exención, aplicable tanto a los préstamos como a créditos hipotecarios, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia mayoritarios favorable a dicha interpretación.

SEGUNDO

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario, visto lo alegado por ambas partes, las demandadas se remiten a las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida, es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar sí a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados. La resolución del TEARA no aplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos. La problemática planteada ha sido resuelta por esta Sala en el sentido que defiende la parte recurrente, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 1023/11, a cuyos razonamientos nos remitimos para desestimar el recurso.

En la citada resolución se dice, "a fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación, conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia. Así, la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo.

Se declaraba la exención del impuesto de AJD de las escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITP y AJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario". Si bien durante su articulado la Ley se refiere únicamente en su literalidad a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la exposición de motivos ya se dice, textualmente: El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo.

De ello se desprende que en la "mens legis" se contemplen, como análogos, ambos contratos de forma indistinta y ello con independencia de que la expresión utilizada en el articulado haga referencia preeminente al préstamo hipotecario, contrato que, si bien es distinto en cuanto a su contenido cumple la misma finalidad desde el punto de vista financiero.

Tras una reforma por Ley 14/2000, de 29-12, que no implicó ninguna novedad en lo que ahora interesa, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, modificó determinados preceptos de la Ley 2/1994 con el propósito de avanzar «en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria». Se estableció un nuevo sistema de cálculo de los honorarios notariales y registrales (que ya habían sido adaptados a la Ley 2/1994 por el Real Decreto 2616/1996) y se extendió la posibilidad de ampliación del plazo a los supuestos de subrogación sin consentimiento del acreedor. No obstante, la Ley mantuvo sin ninguna modificación el ámbito de aplicación a los...

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