SAP Zamora 3/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2014:49
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00003/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 4/2012

Nº. Procd. : Sumario 1/2012

Hecho

Agresión Sexual

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando

-------------------------------------------------Presidente en funciones Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3

En Zamora a 4 de marzo de 2014.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villalpando, seguido por delito de Agresión Sexual, contra Leopoldo, con DNI nº NUM000, nacido en Vitoria de Castropodame (León), el día NUM001 /1959, hijo de Primitivo y Amelia, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Granja de Moreruela (Zamora), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sra. Pernía Llamas y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Carlos de Vega Irañeta, y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que de las diligencias presentadas por la Comandancia de la Guardia Civil (Equipo de Benavente) dieron lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 283/2012, por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción con fecha 29/4/2013.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Agresión Sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 180.4 del Código Penal, o alternativamente de un delito de abuso sexual de los artículos 181, párrafos 1 º, 4 º y 5º del mismo cuerpo legal, del que es autor responsable el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 13 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, o alternativamente, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 48 del mismo cuerpo legal por un periodo de 3 años en relación a la víctima de los hechos descritos en el punto primero del escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal e igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 del Código Penal, procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad por un periodo de 1 año. Asimismo se le impondrán las costas, según el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Frida en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.

Tercero

La defensa del acusado Leopoldo, en sus conclusiones, en total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse de autor ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procediendo pena de prisión alguna.

Cuarto

. Convocados el Ministerio Fiscal y el procesado a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Sobre las 20:00 del día 14 de julio de 2012, Don Leopoldo (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de Granja de Moreruela (Zamora), en el que estaban también sus hijos Ofelia de 15 años, Agustín de 5 años y Benigno de 12 años, estos dos últimos jugando a la consola en el salón.

SEGUNDO

En ese mismo momento su hija Frida, salió del cuarto de baño envuelta en una toalla después de ducharse y al verla Leopoldo la riñó porque estaba llenando todo de agua y le dijo que se pusiera el albornoz porque se iba a quedar fría.

Ofelia volvió a entrar en el cuarto de baño y se puso el albornoz, su padre entró también, cerró la puerta y se apoyó sobre ella, le dijo que la quería mucho, que estaba enamorado de ella, que era normal que los chicos estuvieran locos por ella y acto seguido la besó y comenzó a tocarle los pechos y genitales y le introdujo un dedo en la vagina, cesando en su acción cuando otro de sus hijos dijo que quería entrar al servicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como es frecuente en este tipo de atentados contra la libertad e indemnidad sexuales, los hechos que se han relatado anteriormente han resultado acreditados por el testimonio de Frida, que constituye la única prueba directa de los mismos. Por ello y partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede analizar dicha declaración y llevar a cabo la valoración de la misma atendiendo a los criterios fijados por dicha jurisprudencia.

A tal efecto debemos señalar que el testimonio de la víctima como prueba de cargo admitida por la Jurisprudencia Constitucional con el efecto de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, máxime en delitos de la naturaleza del presente, debe valorarse atendiendo a una serie de criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio del 2010 y 15 de abril del 2004, entre otras muchas). El primero de dichos criterios es el relativo a la credibilidad del testimonio . Este criterio exige que se examinen la concurrencia de circunstancias que puedan afectar a la credibilidad subjetiva del testimonio y respecto de la cual el propio Tribunal Supremo en Sentencias como la del 23 de septiembre de 2004 señala que deben analizarse dos aspectos: 1) el relativo a las características físicas o psicoorgánicas de la víctima, como son el grado de desarrollo o la incidencia de ciertos trastornos en la credibilidad y 2) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de diferentes circunstancias concurrentes, desde tendencias fantasiosas o fabuladoras, hasta las previas relaciones entre la testigo y el acusado que pudieran hacer pensar en la existencia de declaraciones movidas por el rencor, el resentimiento, la venganza o la enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración incidiendo en su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y de fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmemente asentadas. A este respecto debe tenerse en cuenta que aunque todo denunciante tenga o pueda tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994 ).

En cuanto a las características físicas o psicoorgánicas de la víctima, contamos en las actuaciones con el informe llevado a cabo por el Médico Forense, Don Fidel (folios 105 a 107), ratificado en el acto del juicio oral por dicho Médico Forense y por el también Médico Forense Don Ismael, en el que se concluye que Ofelia no presentaban el momento de la exploración una patología psiquiátrica aguda, que sus capacidades intelectivas y volitivas se encontraban indemnes y que su situación le permitía realizar actos de índole judicial, como testificar sobre aquello de lo que tenía conocimiento directo. Asimismo contamos también con el informe suscrito por la psicóloga y la trabajadora social del Equipo Psicosocial de la unidad de valoración integral del Instituto Médico Legal de Zamora (folios 108 a 121), también ratificado en el acto del juicio en el que se describe a Ofelia como una persona con un desarrollo psicofísico acorde a su etapa evolutiva sea positiva se encuentran una capacidad intelectual normalizada

Del examen de ambos informes y de las declaraciones de los peritos en el acto del juicio debe concluirse que las características físicas o psico- orgánicas de Ofelia no tienen incidencia alguna sobre la credibilidad el testimonio.

Respecto de la concurrencia de circunstancias que pueden afectar a dicha credibilidad, en atención a la posibilidad de que el testimonio pueda estar guiado por un ánimo espurio, como el odio, el rencor, la venganza u otro análogo, la conclusión que alcanza este Tribunal es contraria a esa pretensión.

Ciertamente las alegaciones de la defensa en su informe final y los interrogatorios llevados a cabo durante la vista, incidieron en que la relación previa entre Ofelia y su padre era complicada, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR