SAP Zaragoza 12/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2014:423
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 64/2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2481/2013

SENTENCIA NUM. 12/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 2481/13, rollo nº 64 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza, por delito contra lasalud pública

, contra el acusado Mariano, nacido en Cali Valle (Colombia) el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001, hijo de Porfirio y de Marí Juana, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Zaragoza, en situación de prisión provisional desde el día 15 de junio de 2013 de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Montijano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado incoado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Número de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Mariano contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2014 teniendo lugar su continuación el día 4 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal, tratándose de sustancia ue causa grave daño a la salud. De este delito, el acusado Mariano responde en concepto de autor, según el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procediendo la imposición al acusado por el delito la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros, comiso de la droga, levamisol y balanzas ocupados y procediendo asimismo la imposición de costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12 horas del día 12 de junio de 2013, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el ejercicio de sus habituales funciones requirieron al acusado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales para que se identificara, momento en que éste salió corriendo y tiró un paquete de plástico negro que llevaba encima y que contenía 399,98 gramos de cocaína con una riqueza del 74,22%, así como un teléfono móvil. Una vez alcanzado por los agentes que realizaron el requerimiento de identificación se le ocuparon -entre otros efectos- un juego de tres llaves de la marca J.M.A, una de las cuales pertenecía a la puerta de entrada del portal del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM004, un mando a distancia que abría la puerta del garaje de dicho inmueble, y otra llave correspondiente al vehículo Peugeot 205, matrícula JI-....-H . Requerida la presencia de perros caninos para realizar una requisa en el citado garaje, los guías caninos señalaron el trastero nº 127 del inmueble y el vehículo JI-....-H .

En el trastero nº NUM005 de dicho inmueble nº NUM004 de la DIRECCION000 el acusado guardaba en diversas bolsas, y con la finalidad de dedicarlos al consumo de terceras personas, 311,78 gramos de cocaína con una riqueza del 74,22%, 29,84 gramosde cocaína con una riqueza del 74,22%, 2,94gramos de cocaína con una riqueza del 4,7% y dos básculas.

Asimismo en el vehículo JI-....-H, que el acusado utilizaba, y que estaba estacionado en la plaza de garaje del citado inmueble, y con idéntica finalidad, se ocuparon una bolsa de plástico que contenía 316,84 gramos de cocaína con una riqueza del 74,22%, una bolsa de plástico que contenía 150,52 gramos de cocaína con una riqueza del 15,88%, una bolsa de plástico que contenía 17,77 gramos de cocaína con una riqueza del 26,3%, una bolsa de plástico que contenía 427,15gramos de cocaína con una riqueza del 36,73%, una bolsa de plástico que contenía 227,38 gramos de cocaína con una riqueza del 46,04,3%, una bolsa de plástico que contenía 97,31 gramos de cocaína con una riqueza del 26,3%, una bolsa de plástico que contenía 88,48 gramos de cocaína con una riqueza del 26,3%, una bolsa de plástico que contenía 0,34 gramos decocaína con una riqueza del 74,22%, una bolsa de plástico que contenía 0,99 gramos de cocaína con una riqueza del 74,22% y una bolsa de plástico que contenía 0,88 gramos de cannabis, así como

3.433,56 gramos de levamisol, sustancia utilizada habitualmente para añadir a la cocaína.

La cocaína intervenida, cuyo peso equivalente en cocaína pura es 1125,66 gramos, tendría en el mercado ilícito un precio de 155.222,09 euros.

Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta ciudad en fecha 12 de junio de 2013 se dictó Auto de Entrada y Registro en la C/. DIRECCION001 nº NUM006, NUM007 así como en el trastero nº NUM005 de C/. DIRECCION000 nº NUM004 de esta ciudad, el cual contenía la debida motivación, al igual que el Auto de Entrada y Registro dictado por el mismo Juzgado el siguiente día, 13 de junio de 2013, en el mismo trastero y el Registro del vehículo Peugeot 205 matrícula JI-....-H, aparcado en la plaza nº NUM002

, utilizados ambos por el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado Sr. Mariano en su escrito de conclusiones provisionales -elevadas a definitivos en el acto del juicio oral-, planteó la nulidad de determinadas pruebas por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y concretamente entendió nulo el registro del domicilio acordado, el del vehículo y el del trastero. Igualmente impugnó la cadena de custodia de la sustancia aprehendida y el análisis de la misma obrante a los folios 305 y 306 de las actuaciones. Procederemos pues con carácter previo al examen de tales impugnaciones a las que se opuso el Ministerio Fiscal.

En relación a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional tiene declarado, y en tal sentido sirvan de ejemplo las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública", añadiendo que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". Y continúa expresando, "un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo y lo mismo puede decirse de un trastero. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones.

En el presente caso no era necesaria la habilitación judicial para el registro del trastero y del vehículo, -ambos usados por el acusado- y en los que se encontró una abundante cantidad de droga. No obstante se obtuvieron autos de entrada y registro en ambos supuestos y debidamente motivados -a su poseedor se le había ocupado antes una también importante cantidad de sustancia estupefaciente-, por lo que la solicitud policial y acuerdo por el Juzgado estaban más que suficientemente justificados, propiciando el celo policial la aprehensión de drogas.

Ninguna nulidad se produjo pues en la aprehensión de la droga en el trastero y en el vehículo cuyo poseedor era el acusado, careciendo la impugnación de fundamento alguno.

También se impugna la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida.

Respecto a esta cuestión debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR