STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1248
Número de Recurso2202/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2202/2012, interpuesto por Dª. María del Mar Quero Galán, en nombre de D. Javier y de Dª María Consuelo , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 31 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.955/2004 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de 25 de mayo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa, formulada frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, con deuda a ingresar de 32.311,75 euros.

Ha intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación nos pone al corriente del objeto del recurso contencioso-administrativo planteado ante la Sala de instancia, al señalar en el Fundamento de Derecho Primero: "Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de mayo de 2004, recaída en el expediente número , por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, con causa en acta de disconformidad número A02- NUM000 , con deuda a ingresar de 32.311,75 euros, liquidación que procede de la regularización de mayores bases imponibles que fueron determinadas en régimen de estimación indirecta."

La sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Segunda) desestimó todas las cuestiones planteadas por los recurrentes y en particular, la que afectaba a la aplicación del régimen de estimación indirecta.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Javier y Dª María Consuelo , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 15 de noviembre de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte, se aplique la doctrina de las sentencias ofrecidas para contraste y que son las de esta Sala y Sección de 24 de julio de 1998 (recurso de apelación 4563/1997 ) y 17 de octubre de 1998 (recurso de apelación 5891/1992 ).

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 27 de abril de 2012, en el que solicita que se declare su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día dieciocho de marzo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en lo que aquí interesa, con arreglo a la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, en los que se dice:

"(...)Como se ha dicho anteriormente, la inspección tributaria para la determinación de la base imponible del IRPF, ejercicio 1999, utilizó el método de estimación indirecta, método subsidiario para la cuantificación de esa magnitud tributaria, que queda regulado en el artículo 50LGT que tasa las causas que posibilitan su aplicación, refiriéndolas a la falta de presentación de declaraciones; la presentación de declaraciones incompletas que imposibilitan a la Administración tributaria el conocimiento de todos los elementos constitutivos del hecho imponible; cuando el contribuyente ofrece resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora; y cuando se advierta incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. En estos casos, permite la ley acudir a índices "externos" para el cálculo de la base imponible, cuales son, atender a los antecedentes que resulten de aplicación al caso; la utilización de elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas, ingresos, y otros elementos que sean normales en el sector económico al que dedique su actividad el contribuyente; y valorando signos, índices y módulos que puedan ser de interés para regularizar la situación del obligado tributario. Todo ese actuar de la inspección debe quedar razonado debidamente en un informe que debe incorporarse al acta instruida, sin que sea necesario acto administrativo previo notificando al sujeto pasivo la aplicación del método de estimación indirecta ( artículo 51 LGT ).

La demanda se muestra contraria a la aplicación de este régimen para la determinación de la base imponible en el caso enjuiciado, de un lado, porque entiende que no concurre ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 50 LGT para su aplicación al mismo; de otro, por no encontrar justificación razonable en los medios utilizados por el actuario para alcanzar aquella magnitud tributaria. Sin perjuicio de lo cual, y con carácter previo, también denuncia la demanda la falta de motivación de la liquidación tributaria por quedar viciada de fundamento el acta de inspección instruida al efecto.

El artículo 56.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , de aplicación al caso ( Real decreto 939/1986, de 25 de abril), recoge el contenido de las actas firmadas en disconformidad -naturaleza de la que participa la instruida en el caso que se enjuicia- haciendo hincapié en la necesidad de expresar con detalle los hechos que se refieran a la regularización de la situación tributaria del contribuyente y una expresión sucinta de los fundamentos de derecho que se base su propuesta de liquidación tributaria, hechos y razonamientos jurídicos que deben ser objeto de desarrollo en el informe ampliatorio al acta de obligado cumplimiento en las actas de esa naturaleza. Pues bien, la demanda sostiene que la falta de motivación de los hechos recogidos en el acta instruida no puede quedar suplida por los referidos en el informe ampliatorio a la misma, siendo así, como se desprende de la lectura del texto reglamentario citado que dicho informe está llamado a complementar aquello que, de forma sucinta, queda reseñado en el acta, por ello mismo, el texto normativo califica a este informe de "ampliatorio" en el sentido de complementario al acta, por lo tanto, lejos de la interpretación que la demanda ofrece de este informa, resulta que su función específica radica en servir de complemento -y justificación, debe añadirse- del contenido del acta de inspección.

Siendo así, que en el informe que se acompaña al acta de disconformidad número A02- NUM001 se recogen los hechos que han motivado la actuación de la inspección y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se fundamenta la liquidación tributaria (descubrimiento de mayores rendimientos del capital inmobiliario respecto a los declarados por los demandantes) y habiendo quedado desarrollados esos aspectos en el informe ampliatorio que se adjunta al acta, no existe razón alguna para sustentar que su contenido se encuentre falto de motivación y en este particular, el argumento de la demanda ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

En lo que se refiere a la concurrencia de las causas que posibilitan la aplicación al caso del régimen de estimación indirecta de bases imponibles en los términos recogidos en el artículo 50 LGT debe recordarse en este momento, que los demandante, habían omitido su deber de presentar autoliquidaciones por el IRPF correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Es cierto que sí formularon la referida al año 1999 objeto de enjuiciamiento en este recurso contencioso-administrativo, pero no es menos evidente, que la declaración así presentada no reunía los elementos precisos como para llegar a concretar la cuantificación de la renta obtenida en ese ejercicio impositivo, como lo prueba, por todos, el hecho de que los demandante hubieran omitido manifestar los rendimientos procedentes del alquiler de apartamentos turísticos, base principal de sus ingresos, conforme queda acreditado en la diligencia de constancia de hechos de 22 de mayo de 2000 (en ella, el representante legal de los demandantes reconoce que era ésta la actividad económica a la que se dedicaban) y en la diligencia de 22 de junio de 2000 en que el actuario requiere al representante legal de los actores los rendimientos relativos a esa actividad económica de alquiler de apartamentos. Cualquiera de los dos motivos señalados -ausencia de declaraciones tributarias e insuficiencia de los datos concernientes a la declaración tributaria presentada-, es suficiente para acceder al régimen de estimación indirecta de bases imponibles en los términos en que lo ha hecho el órgano de inspección.

En lo concerniente a la validez de los elementos escogidos por el actuario para llegar a medir la base imponible del IRPF, ejercicio 1999, que consistió en partir de la renta obtenida por los demandante proveniente de los apartamentos alquilados en la localidad de Estepona (Málaga) para extenderla a las rentas presumiblemente obtenidas de los alquileres de los apartamentos turísticos sitos en Menorca y Almerimar (Almería), hay que indicar que se trata de un medio solvente para alcanzar el fin propuesto -el cálculo de esos rendimientos- cuando los contribuyentes no han prestado la colaboración necesaria para que la inspección hubiera podido conocer con precisión la cuantía del dato ignorado (el importe de aquellos alquileres).

Piénsese que, en el caso que se enjuicia, si el órgano de inspección no hubiese procedido de ese modo, le hubiera resultado imposible la cuantificación de la base imponible ante la ausencia de dato alguno suministrado por los sujetos pasivos del tributo en relación con la cuantía percibida por tales alquileres, cuya cuantía se desconoce efectivamente, pero no la realidad de que existen rentas ciertas procedentes de esa actividad económica, como vino así a reconocerlo ante la inspección tributaria el representante legal de los demandantes en la ya citada diligencia de constancia de hechos de 22 de mayo de 2000. Si existe actividad económica de alquiler de apartamentos turísticos, tiene que existir rendimiento proveniente de la misma, y si el perceptor de esas rentas no las pone en conocimiento de la inspección tributaria, el actuario queda facultado para aplicar aquellas que, razonablemente, queda deducir en el caso investigado y no hay mejor deducción lógica que aquella que se sustenta en un contrato de arrendamiento referido a apartamentos explotados por los demandantes, aunque sitos en la ciudad malagueña de Estepona. De no haber actuado así la inspección tributaria, no habría sido posible determinar la base imponible de los demandantes en el IRPF, ejercicio 1999, con lo cual, la actitud obstruccionista de los contribuyentes hubiera sido germen de una posible defraudación tributaria, con lo cual, se llegaría al convencimiento de que quien incumple con sus deberes tributarios quedaría en mejor posición que el contribuyente escrupuloso en la observancia de los mismos, situación que, por injusta, resulta repudiable del todo.

En consecuencia, el procedimiento seguido por la Administración tributaria en la determinación de la renta de los contribuyentes- demandantes, no sólo es ajustado a derecho, sino además, ha sido el único que ha podido propiciar la cuantificación de sus deudas para con la Hacienda Pública, lo que lleva a desestimar los argumentos de la demanda postulando la anulación del régimen de estimación indirecta aplicado al caso, y los medios empleados para la cuantificación de la base imponible.

Desestimados que han quedado todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, también ha de quedar desestimado este recurso contencioso-administrativo, confirmándose, así, tanto la resolución recurrida como la liquidación tributaria de la que trae causa aquélla."

SEGUNDO

La representación procesal de de D. Javier y Dª María Consuelo , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a que venimos haciendo referencia, con la finalidad de obtener su anulación.

Ahora bien, antes de ofrecer la posición de las partes, recurrente y recurrida, y de dar nuestra respuesta al recurso, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para ello, toda vez que ésta no tiene carácter prorrogable y ha de apreciarse de oficio por Jueces y Tribunales, y en el presente caso con mayor razón, pues es el Abogado del Estado el que solicita de modo expreso la inadmisión del recurso, por defecto de cuantía de la pretensión casacional, según lo dispuesto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Pues bien, debemos partir de que la sentencia se dictó el 31 de octubre de 2011 , mismo día de entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que, mediante la modificación de los artículos 86 y 96 de la L.J.C.A ., elevó el umbral de acceso al recurso de casación en sus dos modalidades, toda vez que según la previsión de su Disposición Final Tercera , aquella se produciría a los 20 días de su publicación en el BOE y ésta tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

La circunstancia indicada de coincidencia de fechas, de la entrada en vigor de la Ley y del dictado de la sentencia, plantea el problema de si aquella resulta de aplicación en el presente caso.

La solución del problema viene de la mano de la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, a cuyo tenor, "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

En el presente caso, el proceso se inició al antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, pero la sentencia se dictó cuando ya se había producido la misma, por lo que resulta de aplicación el régimen de cuantías fijado en ella para acceso a la casación.

Este es el criterio seguido por esta Sala en la interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011 y así en el Auto de la Sección Primera de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación 115/2013), con referencia a procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley y sentencias dictadas con posterioridad a la misma, se señala que "la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998 , sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía ."

En el mismo sentido, en el Acuerdo de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se dice: (apartado V, Derecho Transitorio).

"La Ley 37/ 2011 , de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011 . Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/ 2011."

En consecuencia, y en nuestro caso, ha de aplicarse el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la precitada Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el que se dice: "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros."

Sentado el presupuesto anterior, ha de precisarse que según el artículo 41.1 de la LJCA "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" , debiendo añadirse que según el artículo 42.1, para fijar el valor de la pretensión, cuando el demandante solicite la anulación del acto "se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual, se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquier de éstos fuera de importe superior a aquél".

Con estas herramientas normativas, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, toda vez que si bien la liquidación impugnada por IRPF, del ejercicio 1999, asciende a 32.311,75 €,ello es consecuencia de sumar los importes de la cuota (28.633,38 €) y de los intereses de demora (3.678,37 €), con lo que aquella, que es el débito principal, no alcanza el umbral mínimo establecido en el artículo 96.3 de la L.J.C.A . antes transcrito.

La declaración de no haber lugar al recurso ha de hacerse necesariamente con imposición de costas a los recurrentes, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número número 2202/2012, interpuesto por Dª. María del Mar Quero Galán, en nombre de D. Javier y Dª María Consuelo , contra sentencia de la Sección Segunda, de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 31 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1.955/2004 , con imposición de costas a los recurrentes y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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