ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2796A
Número de Recurso2237/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Don Calixto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 327/2011 , sobre Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 22 de mayo de 2011, por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de octubre de 2013 se acordó conceder dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad Autónoma de Canarias- para que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la causa de inadmisión propuesta en el mismo, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Calixto y otros contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 22 de mayo de 2011, por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso ( por todos, autos de 15 de enero de 2007, recurso de casación nº 7695/2004; de 1 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 9910/2003, de 4 de junio de 2009, recurso de casación nº 3979/2008 y de 25 de marzo de 2010, recurso de casación nº 4790/2009).

TERCERO .- Así las cosas, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

" 4. El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del art. 88.1 de la LJCA , por infracción de los arts. 23.2 en relación con los artículos 14 , 103.3 y 9.3 de la Constitución , los artículos 4 , 10.2 , 19.1 y 61.6 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; los artículos 19.1 y Disp.T.6ª.4ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto LMRFP , en cuanto que la sentencia impugnada se basa en gran medida en estos preceptos, a cuyo efecto se formula el JUICIO DE RELEVANCIA siguiente: La norma de derecho estatal invocada ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, en cuanto que se cita expresamente los artículos indicados del Estatuto Básico del Empleado Público.

5.- El recurso también se interpone fundado en el motivo d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, siguiente:

  1. la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2006 (Pleno), de 1 de febrero, Recursos de Inconstitucionalidad núm. 663/1998 , 673/1998 y 687/1998 (acum..), y las STC 174/1998, de 23 de julio (RTC 1998/174) (F.4); SSTC 151/1992, de 19 de octubre (RTC 1992/151 ), Y 302/1993, de 21 de octubre (RTC 1993/302).

  2. STC 107/2003 y STC 60/1994, de 28 de febrero y STS de 23 de septiembre de 2002 ".

Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la parte recurrente se limita a la mención de las normas y jurisprudencia que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos y de la doctrina jurisprudencial que se cita han influido y han sido determinantes del fallo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido al estar defectuosamente preparado.

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que se limita a reiterar, en su literalidad, el contenido del escrito de preparación que, como ya antes hemos razonado, no ha explicitado la forma o manera en que la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Calixto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 327/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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