ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2767A
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Belarmino y del Ayuntamiento de Sada (La Coruña), respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de queja contra el Auto de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ) por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 29 de enero de 2013, confirmado por otro sin fechar, dictado en ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada en el recurso número 5594/1998, sobre demolición de vivienda.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no ser susceptibles de recurso de casación las resoluciones impugnadas, pues las mismas no se encuentran entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , ya que la desestimación de la petición de una imposibilidad legal de ejecutar el fallo de la Sentencia en sus propios términos no lo es ( Autos de 2 de febrero de 2001 -recurso de casación número 2145/1999 - y de 27 de abril de 2009 -recurso de queja número 407/2008 - [ artículo 93.2.a) de la LRJCA ]) . El mencionado trámite ha sido evacuado por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 29 de enero de 2013 que se pretende recurrir en casación acuerda que no concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia alegada por el Ayuntamiento de Sada.

Por otra parte, la Sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Sada del escrito-denuncia sobre infracción urbanística, por construcción de vivienda unifamiliar de tres plantas en Cirro-Veiga, por D. Belarmino y, en consecuencia, dispone que la mencionada vivienda sea demolida.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1, en relación con el 86.2.b), de la LRJCA .

Frente a ello, la representación procesal de D. Belarmino alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que el Auto impugnado adolece de falta de motivación al no especificar por qué considera inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, que la Sala de instancia fijó en su Sentencia la cuantía del asunto como indeterminada y que si se entendiese que la misma es determinable, la cuantía mínima casacional aquí exigible es la de 150.000 euros, siendo el valor de la vivienda sobre la que pende la orden de derribo y los costes de su demolición muy superiores a la citada cantidad. Añade que, en este recurso, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA .

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Sada alega cuestiones semejantes a las invocadas por la otra parte recurrente.

TERCERO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, ésta Sala acordó por Providencia de 21 de noviembre de 2013, oír a las partes recurrentes acerca de la impugnabilidad de la sentencia que pretende recurrir en casación, teniendo en cuenta que la desestimación de la petición de una imposibilidad legal de ejecutar el fallo de la Sentencia no se encuentran entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA .

En este sentido, debe recordarse que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y, más reciente, Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación número 1011/2007 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...".

En el supuesto que nos ocupa el Auto impugnado acordó que no concurría la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, por lo que, lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta, decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( AATS de 2 de febrero de 2001 -recurso de casación número 2145/1999 - y de 27 de abril de 2009 -recurso de queja número 407/2008 - entre otros), sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo de la Sentencia no lo es.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones de los recurrentes, en las que afirma, en síntesis, que la Providencia de 21 de noviembre de 2013 no tiene encaje en el artículo 93.2.a) de la LJCA y que su recurso puede encuadrarse en el supuesto del artículo 87.1.c) de la referida Ley .

Respecto a la primera cuestión, señalar que son los autos dictados por esta Sala en los recursos que se mencionan en la Providencia dictada en el presente recurso dando trámite de audiencia a la parte recurrente sobre una posible causa de inadmisión del recurso los considerados como antecedentes al recurso que nos ocupa, si bien la invocación que la citada Providencia hace del artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional viene referida a la causa por la que la Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes.

En relación con la alegación de que el recurso de casación sería subsumible dentro del supuesto del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , para su contestación basta reiterar la doctrina señalada en el Fundamento anterior y además señalar, por una parte, que la más reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otros el Auto de 3 de febrero de 2011 (recurso de casación número 4852/2010 ), de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 2985/2010 ) o Auto de 7 de febrero de 2012 (recurso de casación número 647/2012 ), entiende que con carácter general procede la inadmisión del recurso si planteado un incidente de inejecutabilidad de una sentencia firme, la Sala competente decide únicamente que debe ejecutarse con sujeción a lo en ella resuelto, porque en tal caso, no se está en los supuestos contemplados en el artículo 87.1, c) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que no se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ni se contradicen los término del fallo; siendo por tanto procedente la inadmisión.

Teniendo en cuenta lo señalado hasta este momento, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el asunto litigioso a través de su sentencia de 22 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación número 1230/2008 , por la que se otorgó firmeza a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2007 , (que la parte recurrente pretende no ejecutar por imposibilidad material para ello), y que inadmitió el recurso por la misma motivación. Así el Fundamento Jurídico tercero señalaba lo siguiente:

" Sobre la viabilidad de los recursos de casación frente a resoluciones que rechazan incidentes de inejecución de sentencia conviene recordar que en la sentencia de esta Sala y Sección, de 26 de marzo de 2008, dictada en recurso de casación núm. 4014/2006 , mantuvimos lo siguiente:

"Hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

En la misma línea, las sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , y en que se citan otras anteriores, como las de fechas 10 de diciembre de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005 , hemos reiterado que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Es exclusivamente en estos dos supuestos, cuando resulta viable el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998 , 4 de mayo y 15 de junio de 2004 , 13 de mayo de 2005 , 27 de junio y 4 de julio de 2006 , 3 de julio , 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta . Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

En el mismo sentido, conviene señalar, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003 , que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95 , 14-5-96 , 24-5-99 , 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Finalmente, en la sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada por esta Sección en el recurso de casación numero 4460/2007 recordábamos que los recursos deducidos al amparo del artículo 87.1.c) -si bien por error, la Sentencia transcrita alude al párrafo segundo, apartado c) del referido precepto- de la Ley Jurisdiccional tienen un ámbito de cognición limitado, "de modo que no es posible en ellos abordar otras pretensiones que las de determinar estrictamente si los Autos recaídos en ejecución de sentencia o bien contradicen los términos del fallo o bien resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella. Más en concreto, los recursos de casación basados en aquel precepto no son la vía idónea para resolver si las decisiones adoptadas en el marco de las ejecuciones de sentencia resultan más o menos ajustadas a derecho en su contenido intrínseco, esto es, al margen de su contradicción con el fallo de la sentencia o de que resuelvan cuestiones no tratadas en ella ".

La aplicación de la anterior jurisprudencia expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración nos permite concluir sin más sobre la inviabilidad del presente recurso de casación al no ajustarse a las previsiones legales exigibles, por cuanto el recurso se plantea al amparo de los apartados c) y d) del núm. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Como se ha expuesto, el argumento central de la pretensión de inejecución deducida se sustenta en ciertos hechos nuevos singularmente, la modificación de la normativa urbanística que implica un desplazamiento de la intersección de carreteras que determinó la anulación de la licencia municipal y que, a juicio del demandante, alteraría los presupuestos tomados en consideración en la decisión de anulación de la licencia y de la autorización de apertura de la estación de servicio y que la Sala debió analizar para concluir sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia al faltar los presupuestos de hecho y por carecer de virtualidad las normas sectoriales. De esta manera, obviando la respuesta de la Sala sobre la necesaria legalización de las instalaciones se insiste en esta sede en la procedencia de la inejecución de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta procesalmente erróneo por cuanto no se expone a lo largo del escrito de interposición del recurso de casación ningún tipo de contradicción de los Autos impugnados con lo fallado, ni la decisión de algún extremo no resuelto con anterioridad en la sentencia, olvidando el cumplimiento de una exigencia de inexcusable observancia para acceder a la casación y que pone de manifiesto que se suscita una cuestión que desborda el cauce de este tipo de recursos. En suma, desde la perspectiva del motivo del artículo 87 c) de la Ley Jurisdiccional , es clara la ausencia de la necesaria conexión, (o contradicción) aun indirecta o relativa, entre el pronunciamiento de nulidad de la sentencia y los ulteriores Autos que rechazan el incidente de inejecución promovido por la entidad recurrente, lo que determina que debamos declarar inadmisión del recurso de casación."

Por lo tanto, no nos encontramos ante uno de los supuestos descritos en el artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede desestimar los recursos de queja interpuestos.

QUINTO .- Por último, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad del Auto que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 "

La desestimación de los recursos de queja por esta causa hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar los recursos de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien no se ha devengado ninguna en los presentes recursos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de queja interpuestos por las representaciones procesales de D. Belarmino y del Ayuntamiento de Sada contra el Auto de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 5594/1998 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en estos recursos, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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