SAP Segovia 25/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2014:69
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00025/2014

S E N T E N C I A Nº 25 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 16 Año 2014

Juicio Ordinario nº 777/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Abilio, mayor de edad, con domicilio en Hontoria (Segovia), TRAVESIA000, nº NUM000 ; contra D. Darío Y Dª Florinda, ambos mayores de edad, con domicilio en Cabanillas del Monte (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado D. José Antonio Arias Pinillos y como apelados, los demandados, quienes a su vez impugnan la sentencia, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veinte de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: 1. Estimar parcialmente la demanda presentada por Abilio frente a Darío y Florinda condenando a estos últimos al pago de 44.809,84 Euros, devengando desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago. No se imponen las costas de la demanda a inguna de las partes.

  1. Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Darío y Florinda frente a Abilio .

Se imponen las costas a la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia de instancia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante principal para alegaciones, quién en tiempo y forma se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando parcialmente la demanda, condenaba a los demandados al pago solidario de 44.809,84 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia, además de desestimar totalmente la demanda reconvencional.

Como motivo principal del recurso, alega el error en que ha incurrido el tribunal a la hora de analizar las diversas pruebas practicadas en los autos. No sólo la documental, sino también la testifical y pericial, al margen del reconocimiento expreso de los demandados de la ejecución de mayor superficie y de partidas diversas a las inicialmente proyectadas, así como la firma de la recepción provisional de la obra efectuada por la propiedad.

Por su parte, los demandados, actores de reconvención, impugnan la sentencia e insisten en que debe ser indemnizados por la constructora, ante el cumplimiento irregular del contrato de obra, habida cuenta el retraso en la entrega de la misma.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la apelación, el sentido de la resolución judicial recurrida viene determinado por la interpretación que el tribunal efectúa del clausulado del contrato suscrito entre los litigantes el 4 de abril de 2005 (doc. 2 de la demanda), y que califica de contradictorio.

Más en concreto, analiza las cláusulas tercera ( PRECIO Y MATERIALES ) y cuarta ( FACTURACIÓN, ABONO DEL PRECIO Y MODIFICACIONES DE OBRA ), y concluye que " la contradicción es clara pues la primera reconoce, a su modo, la existencia de precio alzado sólo modificable por el rígido procedimiento novativo que prevé mientras que la cuarta, aunque de un modo poco claro y con una redacción que dificulta su comprensión, parece prever un método de facturación propio de la contratación por medida ( art. 1592 CC ) o unidad de trabajo realizado" (fundamento de derecho tercero).

No podemos compartir tal conclusión. Esto es, no observamos ni contradicción ni oscurantismo en la redacción y contenido de las cláusulas contractuales pactadas, sino un mero reflejo de la libertad contractual que todo actor jurídico tiene en la esfera del tráfico jurídico, por mor de lo dispuesto en el art. 1255 CC .

Es cierto que la cláusula relativa al PRECIO Y MATERIALES, se inicia señalando el precio del contrato en una cantidad concreta (319.643,53 euros), pero lo hace según acuerdo entre las partes y documento anexo II . Esto es, el importe se fijaba en atención a concretas unidades de obra, a las que se atribuía unas medidas y precio determinados, conforme a la descripción que se contiene en tal anexo II (fol. 27 y siguientes, MEDICIONES Y PRESUPUESTO, CENTRO DE TURISMO RURAL DE CABANILLAS (SEGOVIA) ) .

Pero al margen de lo anterior, la propia cláusula prevé que el desarrollo de la construcción pueda apartarse de las unidades de obra previstas, medidas y valoradas en proyecto y presupuesto, señalando que de ocurrir tal cosa, el precio se calculará a través de un proceso contradictorio en el que intervendrán tanto la constructora, como la dirección facultativa y la propiedad (párrafo cuarto, de la cláusula tercera).

Por tanto, no estamos ante una obra a precio alzado como parece concluir la sentencia, sino ante un precio global -como lo denominan los contratantes en el párrafo sexto de la propia cláusula primera-, o incluso si se quiere cerrado, pero solo en relación con las unidades de obra medidas y presupuestadas, respecto de las cuales el constructor no podrá variar los precios por revisión de convenio o fluctuaciones de mercado (párrafo penúltimo).

Bien al contrario, las partes acuerdan que en la efectiva ejecución de la obra puedan realizarse aumentos y unidades constructivas no previstas inicialmente, que generarán un precio aparte y la consiguiente obligación de pago del mismo. Incluso se permite que el contratista pueda iniciar la construcción de esas nuevas unidades antes de la aprobación del precio contradictorio (se entiende una vez aceptada por la propiedad tal construcción ajena al proyecto), siendo esta actuación completamente válida, si bien aquél habrá de asumir el precio que fije la dirección facultativa, sin posibilidad de ulterior contradicción. Ahondando en la voluntad de las partes de permitir variaciones constructivas durante el desarrollo de los trabajos contratados -y, consecuentemente, aumento del precio final de la obra-, el último párrafo de la cláusula que venimos analizando prevé que las mejoras de materiales o de unidades de obra sean aprobadas por la propiedad, por escrito, antes de su realización.

Partiendo del anterior planteamiento, la cláusula cuarta...

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