SAP Salamanca 43/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2014:71
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00043/2014

SENTENCIA NÚMERO 43/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 785/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 28/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Adelaida representada por la Procuradora Doña Maria Guerra Rodriguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elvira Hernández Hernández y como demandado-apelado GESTEVISION TELECINCO S.A. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Julia Muñoz Casas y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre acción detutela de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Guerra Rodríguez en nombre y representación de Dª Adelaida contra Getevisión televisión S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Gómez Castaño, debo desestimar y desestimo la presente demanda con todos los pedimentos en ella contenidos. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación revoque la recurrida, dictando sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en los términos solicitados en el suplico del escrito de demanda, y todo ello, con expresa condena en las costas causadas a la contraparte.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime totalmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adelaida frente a la Sentencia núm. 154/2013 del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Salamanca, de fecha 13 de noviembre de 2013, confirmando dicha resolución en todos sus extremos, con lo demás que en Derecho proceda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la completa desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de fecha 13-11-13 con condena en costas a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de febrero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la demandante Doña Adelaida se promovió demanda de protección del derecho al honor contra la entidad Gestevisión Telecinco S. A. al estimar que en concreto las manifestaciones realizadas en la página web de Telecinco de 19 de septiembre de 2.008 (donde se dice que la actora ha ido por los platós de televisión hablando de su "tortuosa" relación, cuando nunca había ido a ningún programa de televisión a contar su vida sentimental), en el programa "La Noria" de 20 de septiembre de 2.008 (en el que se recordó la entrada de la demandada en "La Casa de Gran Hermano VI", se emitieron imágenes de ese momento y se volvió a hablar falsamente de "trío", refiriéndose a Juan Ramón, Adelaida y Dulce, cuando en realidad sólo mantuvo una relación sentimental con Juan Ramón, no conocía a Dulce y era totalmente ajena al "encuentro" dentro de la casa planificado por la productora) y en la página web de Telecinco de 26 de agosto de 2.009 (en la que se vuelve a difundir la falsa idea de un "triángulo amoroso" entre Juan Ramón, Dulce y Adelaida, pues se dice que "fue también una época de auge de la novela cortesana con la obra "Allá tú", un triángulo amoroso entre los personajes Juan Ramón, Dulce y Adelaida ") suponían una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, solicitando en consecuencia su declaración como tal, la indemnización de daños y perjuicios así como la publicación de la sentencia que recayese.

El Juzgado de 1ª Instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial que consideró pertinente en relación con la cuestión planteada, desestimó la demanda promovida por la demandante Doña Adelaida sustancialmente en base a las consideraciones siguientes que se contienen en su fundamento jurídico tercero:

  1. que la referida demandante se convirtió en un personaje de proyección pública en el momento en que decidió entrar en el concurso "Gran Hermano IV" y exponer a través de las cámaras de televisión su vida privada, autorizando que todos los seguidores de dicho programa pudiesen conocer cualquier aspecto íntimo de su vida; b) que la información relativa a su relación sentimental con el Sr. Juan Ramón y la existencia de una tercera persona en dicha relación fue suministrada por la demandante a la dirección del programa en su video de presentación de dicho concurso; c) que la demandante prestó su consentimiento voluntario para su emisión en dicho programa o en cualquier otro, como consta en el folio 23, pues según el contrato suscrito "el concursante facilitará al productor un detalle de sus circunstancias personales y familiares. El concursante autoriza al productor a comunicar públicamente dicha información así como cualquier otra conocida por el productor y que estuviere relacionada con el concursante, ya provenga de familiares, amigos o terceros" ; es decir, la demandante comunicó libremente aspectos privados e íntimos de su vida al productor del citado concurso y a su vez autorizó que dichos aspectos de su vida privada pudiesen ser transmitidos a terceros por propia voluntad del productor; d) que, aun cuando la demandante manifestaba en su demanda que quería preservar su vida privada y no dar publicidad a su relación con el Sr. Juan Ramón, con posterioridad a la emisión del programa "La Noria" y a las secciones de la página web de Telecinco había participado de manera voluntaria y vía telefónica en el programa "Día a Día" y "A tu lado", relatando de nuevo su historia de amor y su paso por el concurso; e) que, si bien era cierto que se habían utilizado los medios de comunicación para realizar dichas manifestaciones sobre la demandante, dichas emisiones fueron fugaces sin que pudiesen influir de manera sustancial en la opinión pública ni contribuir a formar un concepto de la misma que atentara contra su derecho al honor; y f) que en cuanto a los términos empleados, en ningún momento la entidad demandada, tanto en sus distintos espacios televisivos como a través de su página web, se había referido a la demandante de forma insultante o injuriosa que la hiciera desmerecer en la opinión pública.

Segundo

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Adelaida, solicitando su revocación y que se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. Y según resulta del contenido del escrito de interposición de tal recurso de apelación se alega como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia la infracción del artículo 7. 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, por cuanto, partiendo de la doctrina contenida en la STS. de 29 de julio de 2.011, en la ponderación entre el derecho a la información u opinión y el derecho al honor no podía prevalecer aquél sobre éste por cuanto:

a.-) en orden a la relevancia pública o interés de la noticia, estima que la información que tanto a través de su página web como del programa "La Noria" difundió la demandada carecía de relevancia pública o interés general, pues difundir la noticia de un triángulo amoroso entre la demandante y otros dos concursantes de Gran Hermano únicamente perseguía satisfacer la malsana curiosidad humana de conocer la vida de personas, y concretamente de la demandante, que ni siquiera es un personaje público ni cargo o personaje político;

b.-) en cuanto a que la información cumpla el requisito de la veracidad, afirma que de su fugaz intervención en el programa Gran Hermano y de las manifestaciones que en él hizo nunca dio a conocer un aspecto similar de su vida privada, sino que simplemente manifestó que después de rota una relación afectiva, había comenzado otra, con la que también había finalizado, por lo que era incierto que fuera partícipe de algún trío o triángulo amoroso, no pudiendo deducirse que la actora simultaneara relaciones afectivas como se venía a difundir en la noticia dada por la entidad demandada;

c.-) en relación al requisito de que en la noticia no se empleen frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, que tampoco se cumplía este requisito para entender limitado el derecho al honor, pues se empleaban frases o expresiones ofensivas que hacían aparecer a la demandante ante los lectores o espectadores como partícipe de una relación afectiva formada por tres personas dentro de un triángulo amoroso;

d.-) que no existía justificación alguna para la difusión de la noticia con relación a la demandante, respecto de la que además se estaba ofreciendo la existencia de una relación de infidelidad,...

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