ATS 459/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2505A
Número de Recurso10007/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución459/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3974/2013 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Virginia , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 409.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Virginia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba que acredite que conocía que estaba transportando una cantidad de droga tan importante.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la recurrente que afirma que le daban 7000 euros por traer una maleta con ropa, que se imaginaba que era droga. 2) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron a la recurrente la maleta con droga. Se indica que la recurrente traía una maleta tras efectuar un vuelo desde Colombia, cuando la registraron, hallaron dos sprays y 18 planchas con una sustancia. 3) Informe pericial toxicológico de la sustancia intervenida en la maleta de la recurrente que resultó ser cocaína con un peso de 611,5 gr. con riqueza del 51,1%, correspondiente al líquido de los sprays, y 3.907,1 gr. de cocaína con una riqueza del 40,2%, el contenido de las planchas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente traficaba con sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere del propio reconocimiento efectuado por la misma sobre las sospechas de transportar droga en la maleta, el hecho de que le fueran a pagar una cantidad de dinero para efectuar el traslado de la misma hasta nuestro país, y por el peso de la maleta, por lo que resulta evidente que conocía la importancia del transporte, ya que como indica el Tribunal de instancia, "sólo la sustancia transportada en la maleta tenía un peso bruto de 5.200 gramos".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . Se alega infracción del art. 120 de la Constitución , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que la recurrente llegó al aeropuerto de Madrid Barajas portando una maleta en cuyo interior se halló cocaína, con un peso de 611,5 gr. con riqueza del 51,1% correspondiente al líquido de dos sprays; y 3.907,1 gr. de cocaína, con una riqueza del 40,2% correspondiendo al contenido de unas planchas. Dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la agravación de notoria importancia del art. 369 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto el transporte de esta cantidad de cocaína constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga, y por ello subsumible en estos preceptos. La cantidad transportada supera los 750 gr. puros de cocaína, por lo que resulta correcta la subsunción del hecho en la agravación del art. 369 del Código Penal .

    Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior a los efectos de responder a la alegación de falta de motivación. La sentencia recurrida indica en los fundamentos de derecho primero y segundo los motivos por los que se condena a la recurrente, por lo que no existe defecto de motivación como ya hemos tenido oportunidad de mencionar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. La recurrente cuestiona que la droga analizada fuera la realmente intervenida, es decir, se cuestiona la prueba pericial de análisis toxicológico en relación con la aprehensión policial de la droga.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En el fundamento de derecho primero el Tribunal de instancia expone que examinadas las actuaciones se observa que en el folio 41 de la causa, obra el acta de recepción del alijo con el nº NUM000 , que corresponde al efectuado por la unidad aprehensora de la Guardia Civil UFAC de Barajas en el atestado número NUM001 , con fecha de incautación 13-06-2013, estando implicada en el decomiso Virginia , tratándose de un bote líquido y 18 envoltorios, cuyos datos corresponden con el número del atestado incoado con motivo de los hechos enjuiciados. En el folio 45 se recoge el informe analítico de la sustancia decomisada correspondiente al decomiso número NUM000 , que fue realizado el día 19 de junio de 2013. No existe en la causa dato alguno que pueda hacernos dudar de la fiabilidad de dicho informe pericial, y no existe prueba alguna de contrario que lo pueda desvirtuar, por lo que tiene pleno valor probatorio. Tampoco consta acreditado que los agentes de la Guardia Civil en la custodia y traslado de la sustancia estupefaciente a la sede de la Delegación del Gobierno, omitieran las cautelas y prevenciones legales.

Se asumen los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem. El Tribunal de instancia no se separa de la pericia efectuada en cuanto a sus conclusiones científicas y técnicas y explica la cadena de custodia seguida. La recurrente menciona que no existe una diligencia de entrega de la droga por parte del Juzgado de Instrucción a la Guardia Civil y que nos permita comprobar que la analizada por la Dirección de Farmacia, fue la encontrada en la maleta. Ahora bien, este dato no desvirtúa la ruptura de la cadena de custodia y lo expuesto anteriormente por el Tribunal demuestra que la droga analizada fue la incautada a la recurrente, según la documental señalada, sin que exista duda o error respecto su origen y pertenencia al corresponder el número de atestado, el número de decomiso y la persona acusada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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