SJMer nº 6, 17 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
Número de Recurso787/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 787/13

DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 787/13 ; seguidos a instancia de la deudora concursada REYAL URBIS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13 , quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 , NUM000 " , representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y asistida del Letrado D. Francisco Javier Escudero Díaz- Madroñero; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado administrador D. Benito ; sobre impugnación de inventario y/o listado de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 10.12.2013 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 13.1.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la Administración concursal se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por escrito de 28.1.2014 del Procurador Sr. Ruipérez Palonimo en representación de la comunidad codemandada se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 10.3.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Duplicidad de inclusión crediticia respecto a mismo crédito y titular.

A.- Según la doctrina científica, podemos definir el allanamiento como "... una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicito en la demanda...". Lo mismo viene a decir la jurisprudencia cuando manifiesta que "...el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base para allanamiento, salvo los supuestos contempla el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el artículo 6.2 del Código Civil ...".

Definido y conceptuado así el allanamiento, dispone el Art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que "... cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o de tercero, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante ...".

B.- Expresado por la administración concursal allanamiento a la pretensión del actor y conforme la comunidad de propietarios demandada en que "C.P. DIRECCION001 -FASE II" [acreedor nº NUM001 ] y que "C.P. DIRECCION000 , NUM000 " [acreedor nº NUM002 ] son la misma entidad sin personalidad jurídica y que el crédito por cuotas impagadas es el mismo por igual periodo temporal e importe, procede excluir el primero de ellos y mantener el segundo.

TERCERO

Calificación de las cuotas de comunidad trimestrales con declaración concursal en dicho periodo.- Legitimación.- Devengo a efectos concursales.

A.- La cuestión litigiosa planteada por las partes se reduce la calificación de las cuotas de comunidad [-que los propietarios decidieron realizar de modo trimestral-] cuando girado e impagado el recibo del primer trimestre del año 2013 por importe de 7.237,80.-€, el concurso de Reyal Urbis, S.A. fue declarado por Auto de 4.3.2013; sosteniendo la concursada que el mismo debe excluirse de su calificación concursal, a lo que se opone la administración concursal al estimar su devengo íntegro previo al concurso y calificable como crédito concursal.

Por su parte la comunidad de propietarios solicita se reconozca como crédito contra la masa.

B.- Para resolver la cuestión litigiosa son hechos relevantes: 1.-que con fecha 4.4.3013 la comunidad demandada comunicó crédito por importe de 31.067,71.-€ derivado de cuotas impagadas del 3º trimestre de 2012, de 4º trimestre de 2012, por cantidades adicionales denominadas "aumento de fondo" y gastos de reclamación; 2.- que posteriormente y ya finalizado el plazo de comunicación crediticio, en fecha 15.5.2013 la comunidad de propietarios demandada solicitó la inclusión de crédito contra la masa por importe de 7.237,80.-€ relativo a las cuotas impagadas del 1º trimestre de 2013; 3.- que la administración concursal admitió la corrección de las comunicaciones, y estimando que las cuotas del 1º trimestre estaban vencidas con anterioridad a la declaración concursal, calificó las mismas de concursales ordinarias e incluyó a favor de la demandada la cantidad de 38.305,51.-€M; y 4.- que la comunidad demandada se conformó con dicho importe y calificación, no formulando incidente concursal, siendo la concursada quien reacciona contra dicha calificación.

C.- Resulta de tales hechos y modo de pedir que aún sin expresa cita, lo que solicita la concursada es la exclusión de las cuotas del 1º trimestre de 2013 como crédito concursal ordinario, y estimando que las mismas vencieron el 31.3.2013 estimar que las mismas son crédito contra la...

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