SJMer nº 6, 24 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
Número de Recurso1050/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 1050/13

DIMANANTE: Concurso nº 769/10 (JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1050/13 ; seguidos a instancia de D. Rosendo y D. Segundo , representados por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y asistida del Letrado D. Enrique Antonucci Gaete; contra la mercantil concursada JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 769/10 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; contra IBERCAJA BANCO, S.A. , representada por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo y asistida de la Letrado Dña. Rosa Benedí Carcas; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil; sobre acción de separación (art. 80 L.Co.) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 10.12.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se separen del activo concursal las fincas que figuran a nombre de la concursada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo con los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (viviendas nº NUM004 y nº NUM005 , las primeras; y plazas de garaje NUM006 y NUM007 , las últimas), de la promoción denominada "La olivilla", 1ª fase, sita en Toledo), por ser de propiedad de los actores, declarando por ello la obligación de la concursada de otorgar escritura de venta libres los bienes de toda carga; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 13.12.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 8.1.2014 de la Procuradora Sra. Ganuza Ferreo en representación de Ibercaja Banco, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 30.1.2014 de la administración concursal se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 3.2.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista, que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Pretensión formulada y hechos relevantes.

A.- Afirma los demandantes, no siendo discutidos dichos hechos:

  1. - que en virtud de contrato de permuta de suelo por obra futura de 25.5.2005 cedieron en propiedad finca de su propiedad a la concursada, estableciendo que el precio del bien cedido sería abonado mediante la entrega [-libres de toda carga-] de dos viviendas y dos plazas de garaje en el edificio a construir sobre aquel suelo cedido;

  2. - que realizada la edificación por la concursada y finalizada la misma, se otorgó escritura de obra nueva y división horizontal, procediendo en agosto de 2009 a hacer entrega a los demandantes de las viviendas NUM004 y NUM005 y de las plazas de garaje NUM006 y NUM007 del EDIFICIO000 " de Toledo; quien las poseen de forma pacífica y continuada como dueños; no habiéndose otorgado escritura pública elevando a público el pago de la permuta realizada y los concretos bienes entregados;

  3. - que para hacer frente a la edificación, la concursada obtuvo crédito al promotor de la mercantil "Ibercaja", siendo distribuida la responsabilidad hipotecaria sobre los distintos inmuebles, locales y garajes resultantes de la ejecución de obra; encontrándose los adjudicados en pago a los demandantes sujetos a garantía real por préstamo hipotecario al promotor a cargo de la concursada, debidamente reconocido en el concurso; declarado por Auto de 20.7.2011.

B.- En atención a dichos hechos solicitan los demandantes que siendo propietarios de dichos bienes en virtud de permuta [-título-] y consumada la venta mediante la entrega de la posesión [-modo-], debe procederse a la cancelación de las cargas reales y a la elevación a público de la cesión en pago, separando dichos bienes de la masa activa del concurso.

La entidad financiera se opone al alzamiento de la carga en ejecución de contrato y la administración concursal solicita se dicte resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Permuta de suelo por obra futura.- Calificación concursal.- Acción de cumplimiento.

A.- De la lectura del contrato de 25.5.2005 resulta que las demandantes y la concursada formalizaron contrato de permuta de suelo propiedad de la demandante a cambio de obra futura a ejecutar por la promotora concursada, haciendo entrega de presente del dominio del suelo a cambio de viviendas (2) y plazas de garaje (2) en aquella edificación de futura.

En examen de tal figura contractual señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.6.2007 [ROJ: STS 4273/2007 ] que "... Un contrato como el presente, de permuta de suelo para construir, a cambio de superficie edificada (pisos o locales), presenta la característica de ser generador de la obligación de entrega de una cosa futura, por lo que ya se consideró en la Sentencia de esta Sala, de 15 de junio de 1992 que "al versar sobre una cosa speratae, aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de dominio sobre la obra que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o «traditio» ". Se origina, en definitiva, un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra futura, la parte de superficie construida que se pacta, de la obra a realizar, de tal manera que el otorgamiento de la escritura de permuta o aportación del suelo edificable implica su entrega, pero sin que pueda operar la tradición ficta del artículo 1462 del Código Civil , en relación con las futuras viviendas o locales, por ser bienes que no existen en ese momento. Por todo ello, la jurisprudencia de esta Sala ha catalogado este tipo de contratos como atípicos, diferenciándolos, pese a la denominación que les hayan podido dar los contratantes, del contrato de permuta de bienes presentes, en que las cosas a intercambiar existen y están determinadas desde su celebración y pueden ser adquiridas por los permutantes, de tal manera que, en la modalidad contractual que ahora se examina, admitida por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 13 de marzo y 3 de octubre de 1997 , 1 de diciembre de 2000 , 26 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002 , "no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio" (Sentencia de 26 de abril de 2007 ). En definitiva, no cabe prescindir en estos casos del requisito del "modo", pues la entrega necesaria para la adquisición del dominio sólo se podrá materializar al tiempo de la efectiva construcción y entrega de la posesión de la vivienda en cuestión a los permutantes, incluso en casos como el presente en que se elevó el contrato de permuta a escritura pública.

B.- No impide tal conclusión sobre la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa el que las partes le denominen "compraventa de bienes hereditarios", pues resulta claro que la causa negocial buscada por las partes era edificar en el solar objeto del contrato y que era igual voluntad que una...

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