SAP Orense 80/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2014:132
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00080/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32085 41 2 2011 0100386

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2014 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2012

RECURRENTE: Héctor

Procurador/a: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS

Letrado/a: ADOLFO TABOADA GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Belen

Procurador/a:, EVARISTO FRANCISCO MANSO

Letrado/a:, ANTONIO TABOADA OTERINO

SENTENCIA Nº080/2014

---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a VEINTISIETE de FEBRERO de DOS MIL CATORCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 117/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. MARÍA LUIS GONZÁLEZ MASCAREÑAS en representación de Héctor, defendido por el Letrado

D. ADOLFO TABOADA GONZÁLEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.185/2012, sobre estafa. Como parte recurrida Belen, representada por el procurador DON EVARISTO FRANCISCO MANSO y defendida por el Letrado DON ANTONIO TABOADA OTERINO. Es parte elMinisterio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de julio 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado, DON Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.2 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas procesales, debiendo incluirse las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar todas las cuotas pendientes de amortizaciones del crédito hipotecario suscrito sobre la vivienda vendida en documento privado a la perjudicada, para proceder a su definitiva cancelación, asumiendo todos los costes que ello suponga. Y una vez producida dicha cancelación, se le condena a elevar a escritura pública el documento privado de venta suscrito con Dña. Belen ".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El acusado, DON Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de que había vendido a Dña. Belen, la vivienda de su propiedad, sita en el piso NUM000

, vivienda D, URBANIZACIÓN000 (hoy CALLE000 ), en la localidad de Verín, por medio de documento privado de fecha 11 de julio de 2006, y con evidente intención de perjudicarla y a sabiendas de la ausencia de poder para realizarlo, aprovechando que todavía constaba el acusado (junto con su esposa) como propietario del inmueble en el Registro de la Propiedad, el 26 de noviembre de 2007, gravó la vivienda mencionada con una hipoteca a favor del Banco Popular, con el lógico perjuicio que ello conlleva para Belen . La entrega de la vivienda vendida por el acusado a Belen se produjo en abril de 2008, constituyendo desde entonces su vivienda habitual.

Belen había abonado a Héctor la cantidad de 30.000 euros por la venta efectuada, mediante ingreso bancario de fecha 12 de julio de 2006. Con fecha 11 de marzo de 2008, le abonó 20.000 euros más, quedando pendiente de entrega el resto del plazo, por importe de 10.000 euros, para el momento de otorgamiento de la escritura pública".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Héctor recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº117/2014 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre, en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos". Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:

"El recurso de apelación en el procedimiento...

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