SAP Murcia 161/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2014:606 |
Número de Recurso | 715/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 161/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 715/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de marzo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal sobre acción de reintegración que con el número 62/12-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Administración Concursal de la mercantil Reiter Europa, S. L., ejercitada por D. Carlos Miguel, y como demandado y ahora apelado el Banco Mare Nostrum, S. A., representado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Contreras Hernández. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad Reiter Europa, S. L., contra Banco Mare Nostrum, S. A., representado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Administración Concursal de la mercantil Reiter Europa, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 715/13. Por Decreto del Sr. Secretario del Tribunal, de fecha 8 de octubre de 2013 se declaró desierto el recurso, al no haber comparecido en plazo el apelante, planteando éste recurso de revisión, que fue estimado por auto de 27 de noviembre de 2013. Por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
La Administración Concursal de la mercantil Reiter Europa, S. L., ejercitada por D. Carlos Miguel, plantea incidente concursal contra Banco Mare Nostrum, S. A., para que se declare la nulidad de la ejecución separada llevada a cabo por la demandada, al disponer, después de declarado el concurso, de un depósito a plazo fijo de la concursada que estaba pignorado por la entidad financiera, infringiendo así el art. 55 LC y causando un grave perjuicio a la masa activa. Por ello pide la condena de la demandada a la restitución a las cuentas de la concursada de 389.451 #. Con carácter subsidiario plantea la acción de reintegración de la póliza pignorando los derechos de crédito de la imposición a plazo fijo en garantía de préstamos con garantía hipotecaria, y ello en base al art. 71.3.2º LC, solicitando la retroacción de los apuntes realizados en dicha cuenta y su oportuna compensación contable.
La demandada contesta oponiéndose a la demanda, poniendo de manifiesto que la ejecución separada de su garantía viene permitida por el art. 58 LC, pues se trata de compensar créditos vencidos antes de la declaración de concurso, y por el RDL 5/2005 (art. 15.4 ), con mención expresa de la STS de 20 de junio de 2012 . Respecto de la acción de reintegración subsidiariamente ejercitada, entiende que no concurre el requisito temporal exigido por el art. 71.1 LC, pues la pignoración tuvo lugar más de dos años antes de la declaración del concurso, el 15 de octubre de 2009, sin que la novación de las hipotecas llevadas a cabo en noviembre de 2010 afectara a la garantía pignoraticia. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
Tras la práctica de las pruebas se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, aunque sin imponer costas al apreciar serias dudas de derecho. Entiende la sentencia que, conforme a la jurisprudencia invocada por la demandada, resulta de aplicación al caso el Real Decreto Ley 5/2005, por lo que son válidos los actos de ejecución separada realizados por la demandada. También desestima la acción de reintegración por no cumplirse el requisito temporal, al no afectar a la prenda (que siguió inalterable) las posteriores novaciones modificativas de las hipotecas.
Contra la sentencia la actora plantea recurso de apelación en el que sostiene que la sentencia de 20 de junio de 2012 no es aplicable al caso enjuiciado porque ella ha cuestionado la nulidad de la operación de garantía prendaria al invocar el art. 71.3.2º LC . Además, entiende que conforme al citado precepto sí es nula, porque la novación de las hipotecas sí afecta a la garantía complementaria de prenda, por lo que la fecha a tener en cuenta es la de noviembre de 2010, cumpliéndose así el requisito temporal exigido, concurriendo también el requisito de perjuicio para la masa, aparte de que no cabe constituir prendas sobre depósitos irregulares. Finalmente vuelve a invocar el art. 55 LC, pues siendo reintegrables las operaciones realizadas en base a la prenda, al ser nulas, no es de aplicación el RDL 5/2005, por lo que no caben ejecuciones separadas de bienes de la concursada, conforme al art. 55 LC .
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, poniendo de relieve que la actora, ahora apelante, ha variado sus fundamentos, pues en la demanda solicitaba primero la nulidad de los actos por infringir el art. 55 LC y, subsidiariamente, la acción de reintegración ( art. 71.3.2º LC ), y ahora invoca en primer lugar la acción de reintegración y subsidiariamente el art. 55 LC ....
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