SAP Madrid 48/2014, 11 de Febrero de 2014

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:3526
Número de Recurso586/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011367

Recurso de Apelación 586/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 292/2006

Apelante: ACTION TIME S L

PROCURADOR D. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

LETRADO D. RAMON FERNANDO BLANCO BUITRAGO

ApeladoS:

Dña. Clara

PROCURADORA Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

LETRADO D. JOSE MANUEL DÍAZ-PATON PORRAS

COOL VINTAGE SL

PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

LETRADO D. ALBERTO CLEMENTE FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 48/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 586/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 22/09/2009 dictada en el procedimiento ordinario número 292/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2006 por la representación de ACTION TIME, S.L. contra Dª Clara y contra la mercantil COOL VINTAGE, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia "en la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declaren los hechos descritos en esta demanda como actos contrarios a la competencia y, por tanto, desleales.

  2. - Se condenen a los demandados a la cesación inmediata de los precitados actos de competencia desleal, así como a abstenerse a toda realización futura de actos similares contrarios a la buena fe comercial.

  3. - Se condene a los demandados a la publicación de la sentencia en los medios de difusión que en la misma se dicte y a notificar los mismos a los agentes, clientes y demás personas interesadas.

  4. - A abonar las costas de la presente instancia."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Que desestimando la demanda formulada por ACTION TIME, SL representado por la Procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz- Alabant, y con la asistencia letrada de don Francisco Val Fernández, contra la mercantil COLL VINTAGE, SL con el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y la asistencia letrada de doña Aranzazu Iren Cantos Baquedano y contra doña Clara, con el procurador don Alberto Collado Martín y la asistencia letrada de don José Manuel Díaz-Paton Porras, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, imponiendo las costas a la instante del procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ACTION TIME S.L. ejercitó contra COOL-VINTAGE S.L. y contra Doña Clara diversas acciones de competencia desleal (declarativa, cesatoria y publicitaria) fundadas en los Arts. 5, 6, 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal (numeración y redacción anteriores a la reforma operada por Ley 29/2009 de 30 de diciembre), preceptos legales que proscriben, respectivamente, los actos concurrenciales contrarios a la buena fe, los actos de confusión, los de explotación de la reputación ajena y diversas modalidades de inducción y de aprovechamiento.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ACTION TIME S.L.

Examinamos a continuación los planteamientos de la recurrente en relación con los distintos ilícitos concurrenciales que fueron invocados en la demanda dedicando, de forma correlativa, un ordinal para el análisis de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Actos contrarios a la buena fe.-La imputación de actos contrarios a la buena fe del Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, imputación que en la demanda obedeció a un contenido preciso, pierde este carácter en el recurso para ser invocado dicho precepto en el seno del análisis de los actos de confusión y como si se tratase de un principio indiferenciado que teñiría de antijuricidad al resto de los ilícitos en los que la demanda se fundó. Con ello, además de alterar los términos del litigio, parece desconocer la demandante la reiterada jurisprudencia que declara que la cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad, frente a los actos de competencia desleal que se ha considerado conveniente tipificar en concreto en los arts. 6 y siguientes de la Ley de Competencia Desleal y, por tanto, no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican conductas desleales en particular, como si estableciera un nivel degradado de antijuridicidad en el que puede incurrirse pese a superar la conducta el juicio de deslealtad a la luz de los preceptos especiales que la tipifican y regulan. (SS.T.S. de 22 de noviembre de 2010, 30 de mayo de 2.007, 28 de mayo y 3 de julio de 2.008, 25 de febrero de 2.009, 30 de junio de 2.009, 20 y 24 de febrero de 2.006, 14 de marzo, 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007, 19 y 28 de mayo de 2.008, 15 de enero y 30 de junio de 2.009, 1 de junio de 2.010).

En efecto, en la demanda la imputación de mala fe concurrencial se fundó exclusivamente (pag. 14) en el hecho de que la demandada Doña Clara no respetó, una vez roto su vínculo con la actora, el pacto de no concurrencia que había contraído con ella en la cláusula 5ª del contrato de 1 de julio de 2004 (Documento 5 de la demanda), pacto por el que la Sra. Clara se comprometía con la actora a no competir con ella por espacio de cinco años desde la finalización del contrato con respecto a clientes adquiridos durante la vigencia del mismo. Pues bien, al respecto hemos de indicar lo siguiente:

  1. - Que la Ley de Competencia Desleal (actual Capítulo II) constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en determinadas hipótesis (vgr., deberes de confidencialidad o reserva de origen contractual del Art. 13-1), se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales no es conducta constitutiva de ilícito concurrencial alguno de cuantos contempla el Capítulo II de la Ley de Competencia Desleal: se trata, simple y llanamente, de una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que dicha norma está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, "...todos los que participan en el mercado...", tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de...

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