SAP Barcelona 258/2005, 8 de Marzo de 2005

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2005:1956
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución258/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 102/04.

Rollo de Apelación núm. 41/05

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 258

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a ocho de Marzo del dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 102/04. Rollo de Apelación núm. 41/05, sobre delitos de robo y hurto de uso y robos con violencia en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, el Ministerio Fiscal y Don Lorenzo y Don Cesar, representado, respectivamente, por los Procuradores Dola Laura Esparcí Rovira y Doña María Blanca Quintana Riera, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Gregorio Sanz Valiente y Doña María del Mar Rovira Mirambell, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y los antes relacionados como apelantes por lo que respecta a las pretensiones formuladas de contrario y Don Ángel Daniel, representado por la Procuradora Doña Esther Portulas Comalat y defendido por el Letrado Don Mariano Blanch Muniesa, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de los apartados décimo, undécimo y duodécimo de éstos la referencia cierta a Don Lorenzo por la expresión : "no constando probado interviniera en dicho hecho el acusado Don Lorenzo ".

Segundo

-- Con fecha 20 de Octubre del 2004, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 102/04, la que contiene el fallo que se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal y otros, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, en la que tuvieron entrada el día 8 de Febrero del 2005, habiéndose observado en la tramitación del recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha de la del plazo para dictar la presente resolución, dada la carga competencial que actualmente afecta al Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741

L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer aquélla de toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

-- El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 244 ap. 2 del Código Penal, con base en que reconociendo la propia Juez 'a quo' que el acusado Don Lorenzo empleó fuerza material para conseguir la apertura de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula H-....-HH, propiedad de Don Jesús Luis, sin embargo, calificó la expresada conducta como constitutiva tan sólo de un delito de hurto de uso, del art. 244 ap. 1 del texto legal más arriba mencionado .

De la lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que la Juez 'a quo' ha basado su calificación jurídico-penal del hecho delictivo en una interpretación "finalística del tipo", pues "el delito de robo con fuerza en las cosas es descrito por el artículo 237 del Código Penal como el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza para acceder al lugar donde éstas se encuentran", de lo que deduce que la fuerza empleada por el acusado Don Lorenzo, en la medida que no sirvió para acceder al lugar donde se pudiera encontrar el objeto a sustraer no puede dar lugar al tipo del art. 244 ap. 2 del Código Penal .

El motivo debe ser estimado.

Efectivamente, con independencia de que el Capítulo IV del Título XIII del Código Penal tenga por rótulo "Del robo y hurto de uso de vehículos", la conducta típica común a los aps. 1 y 2 del art. 244 es la de sustraer un vehículo de motor, reservándose la aplicación del ap. 2 a aquellos casos en los que la sustracción se ejecute empleando fuerza en las cosas, para lo que deberemos acudir a los núms. 1º a 5º del art. 238 del Código Penal .

Es decir, en el delito de robo común del art. 237 el empleo de cualesquiera de los medios descritos en el art. 238 debe serlo para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles de las que el sujeto activo pretende apoderarse, en tanto en el delito de robo de vehículo de motor el empleo de los precitados medios lo es para materializar la sustracción del vehículo de motor de que se trate.

En el presente caso, declarándose como probado el empleo de fuerza para conseguir la apertura de la puerta delantera izquierda del vehículo propiedad de Don Jesús Luis, fuerza material que llegó a producir daños que, junto con los derivados de la manipulación del cableado de arranque, ascendieron a la importante suma de 991'66 euros, y así materializar la sustracción del referido coche, es clara e inequívoca la calificación de tal conducta como legalmente constitutiva de un delito de robo de vehículo de motor, tipificado en el art. 244 ap. 2 del Código Penal en relación con el ap. 1 del mismo tipo .

En cualquier caso, el pronunciamiento precedentemente efectuado agotara su eficacia en el puro plano jurídico-formal, conforme a los fundamentos de derecho que seguidamente se consignaran.

Cuarto

-- El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal denuncia igualmente infracción de precepto legal, por inaplicación a los acusados Don Cesar y Don Ángel Daniel, con relación al delito de robo de vehículo de motor examinado en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, de las previsiones del art. 28 del Código Penal, con base en entender que, áun cuando los precitados acusados no realizaran los actos de fuerza necesarios para la apertura y subsiguiente sustracción del vehículo de autos, "se trata de una coautoría conjunta, exteriorizándose una situación de dominio funcional del hecho y consentimiento de la acción por todos aprobada y reportando a todos el beneficio", por lo que, en consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida en el extremo relativo a este delito y su substitución por otra por la que se condene a los tres acusados como autores del mismo, conforme a los términos de sus conclusiones definitivas. Por aplicación del mismo criterio más arriba expuesto solicita la condena del acusado Don Ángel Daniel como autor de los delitos de robo con violencia en las personas por los que han sido condenados en la...

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