SAP Madrid 122/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:3245
Número de Recurso508/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008228

Recurso de Apelación 508/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 214/2011

APELANTE: D./Dña. Fátima y D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO: C.P. CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA SANCHEZ JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 214/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en el que figuran como apelantes doña Fátima y don Jose Manuel, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y como apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, el 5 de marzo de 2012 dictó sentencia cuyo FALLO fue del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Fátima y DON Jose Manuel (con representación de DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 -Madrid- (actuando por medio de DOÑA MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de a parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra ella interpusieron recurso de apelación los demandantes, doña Fátima y don Jose Manuel, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, para presentación de escrito de oposición al recurso, escrito de oposición que presentó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó por providencia de 3 de febrero de 2014 señalar para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Fátima y don Jose Manuel contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en la que solicitaron que se declare la responsabilidad de la Comunidad demandada por las filtraciones y humedades que afectan a los locales 24 y 25, de los que son propietarios, y la imposibilidad de ejercer actividad empresarial en los mismos. Como consecuencia de tal declaración, también solicitaron la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para la permanente y definitiva desaparición de las indicadas filtraciones y humedades en los términos que resultan del informe pericial de fecha 6 de Octubre de 2010, aportado con la demanda como documento 34 (folios 155 a 200), así como la condena a que abone estas cantidades:

8.732 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados por el traslado de actividad a otro local y por el alquiler del mismo desde septiembre de 2010 hasta la presentación de demanda origen del presente juicio.

1.298 euros cada mes (cantidad después rebajada a 1.014,80 euros cada mes) como condena futura por el coste de alquiler del nuevo local.

La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda. La decisión, en síntesis, descansa sobre los hechos y argumentos siguientes:

  1. El edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid fue construido en el año 1947 y está en contacto directo con el terreno colindante, con corrientes de agua subterránea en el subsuelo próximo, teniendo dos plantas con sesenta y cuatro locales, encima de los que se encuentran viviendas.

  2. Los actores son propietarios de los locales números 24 y 25 y en ellos desempeñan un negocio de anticuario en el que predomina la presencia del metal y madera.

  3. Los actores han interesado de la Comunidad reiteradamente y a partir del año 2007 la realización de obras que palíen la existencia de humedad muy superior a la permitida por la normativa vigente para el desarrollo de condiciones de trabajo, habiendo realizado la Comunidad intervenciones de esta situación.

  4. Para los demandantes el origen de las humedades se encuentra tanto en las deficiencias estructurales del edificio existentes desde que se edificó como en las obras ejecutadas en el año 2007 bajo la dirección del arquitecto Sr. Santiago .

  5. Las deficiencias estructurales constan en dos informes aportados con la demanda (documentos 34 y

    39), los que atribuyen el origen de las humedades al terreno. Así el dictamen de los Arquitectos don Ceferino y don Everardo destaca que «las humedades de capilaridad y las debidas a filtraciones no pueden repararse de manera que se garantice su eliminación, puesto que vienen del terreno y resulta imposible la actuación directa sobre el terreno o sobre las zonas de la edificación en contacto con el terreno». Por su parte la memoria de la arquitecta doña Aurora pone de manifiesto (página 6) que las «humedades en los muros de sótano, cuya procedencia, una vez descartada como causante la red de agua y el alcantarillado municipal, se estima procedente del terreno». f) Para la sentencia, la Comunidad no está obligada a asumir la reparación de deficiencias estructurales del edificio, conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser éstas anteriores a esta Ley de 1960 y tener la consideración de mejoras sobre la infraestructura preexistente.

  6. Los actores no han acreditado, como les corresponde, que las obras ejecutadas en el año 2007 bajo la dirección del arquitecto Don. Santiago sean la causa de las humedades y filtraciones en sus locales.

  7. Desde 1990 la Comunidad ha llevado a cabo distintas obras de mejora bajo la dirección de distintos arquitectos, pero ello no implica una obligación comunitaria per sé en los términos reflejados en la Ley de Propiedad Horizontal, sino una decisión de la Comunidad de ir mejorando la impermeabilización que se proyectó y ejecutó al levantar el edificio.

SEGUNDO

Doña Fátima y don Jose Manuel, actores en la instancia, interponen recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda porque, a su juicio, yerra en la apreciación y valoración de la prueba e infringe el art. 10.1º de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que lo desarrolla.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, aducen los apelantes que ellos no han atribuido el origen de las humedades a las obras ejecutadas por la Comunidad en el año 2007 ni han admitido que el edificio presentase en origen defectos o vicios estructurales que dificultaran o impidieran la utilización de sus locales, como presupone la sentencia. Simplemente afirmaron que las obras de 2007 acrecentaron el problema que nos ocupa.

Entienden que la sentencia incurre en grave error al no dar por probado que la Comunidad de Propietarios ha incumplido el deber de conservación al que está legalmente obligada, incumplimiento que para los apelantes atestiguan estas pruebas:

  1. - Los expedientes administrativos incoados contra la Comunidad. Concretamente el acta de Inspección Técnica desfavorable de 30 de Junio de 2001, los requerimientos de los años 2002 y 2003 cursados por el Ayuntamiento de Madrid para ejecutar obras de reparación y conservación y el expediente disciplinario abierto en el año 1995 por el Departamento de Control de la Edificación.

  2. - La memoria de la arquitecta doña Aurora -Proyecto Básico para la Conservación y Consolidación del edificio-, la que en el juicio declaró que en la...

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