SAP Madrid 81/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2014:2790
Número de Recurso129/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 129/2013

SECCIÓN TREINTA P Abreviado 35/2010

Jdo. Penal 6 MADRID

S E N T E N C I A núm. 81/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Natalia y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, el 30 de noviembre de 2012 en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. José Javier Vasallo Rapela.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Sobre las 7,15 horas del día 21 de abril de 2007 la acusada Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Ibiza ....-SBS, asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilística, y, al llegar a la rotonda sita en la Avenida Vaguada Cerro de los Gamos, de Pozuelo de Alarcón, entró en la misma en sentido contrario, colisionando con el vehículo Audi A3 ....-TKW, correctamente conducido por Nicolas, quien, a consecuencia de la colisión, sufrió una cervicalgia postraumática que precisó de tratamiento rehabilitador y 81 días para su curación, de los que 21 días fueron impeditivos y 60 no impeditivos, quedándole, como secuela, cervicalgia postraumática moderada.

Practicadas a la acusada la prueba de alcoholemia por agentes de la Policía local, arrojó un resultado en la primera prueba de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda 0,73, apreciando que la acusada hablaba mucho, sin que conste que tuviera dificultad para guardar el equilibrio.

El vehículo Audi A.3 2488 FJR es propiedad de la empresa pavimentos Montero y sufrió daños por importe de 5709,89 euros que han sido abonados por Mutua Madrileña Automovilística más 71,10 euros por los neumáticos que pagó su propietario, quien reclama los mismos.

Nicolas ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones.

El vehículo conducido por la acusada era propiedad de la empresa Movil Fish S.L, que había autorizado su uso a su trabajador Teodoro, quien se lo dejó a la acusada".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "ABSOLVIENDO A Natalia del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y 383, que se le venía imputando, CONDENO A Natalia como autora de UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1 ° y 2 del C.p a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 15 días, más costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Pablo, representante legal de la empresa Pavimentos Montero, propietaria del turismo Audi A3 2488 FJR, en la cantidad de 71,10 euros por la factura de los neumáticos no satisfecha, siendo responsable civil directo la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística

La citada cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec, para el caso del condenado, y, el interés del art. 20 de la LCS, para la aseguradora MUTUA MADRILEÑA desde la fecha de la presente resolución".

  1. La parte apelante, Natalia, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por prescripción del delito. Caso de con apreciarse la prescripción que se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, bien se carácter leve del artículo 621.1 del C.P ., o subsidiariamente, de carácter grave del artículo 621.3 del C#P .. Subsidiariamente, si se considera que debe responder en concepto de autor de los hechos objeto de acusación, interesa se aplique en la extensión de la pena, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .

III . El Ministerio Fiscal, también apelante, interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenando a Natalia como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y 383 del C.P, en relación con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal .

A la estimación de este recurso se opuso la representación procesal de Natalia .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade:

La causa ha estado paralizada desde el 20-01-2010 (fecha en la que se recibe en el Juzgado de lo penal nº 6 por primera vez) hasta el 29-04- 2011 (se dicta providencia acordando la devolución al Juzgado de Instrucción para notificación el auto de apertura del Juicio Oral a la apelante y designación de procurador y letrado al responsable civil subsidiario MOVIL FISH, S.L.) y en esta Sección desde el 26 de marzo de 2013 (se recibe la causa para resolver el recurso de apelación) al 10-02-2014 (se dicta providencia señalando fecha para deliberación).

MOTIVACIÓN

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve a Natalia del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 y 383 en relación con el artículo 152.1.1 º y 2 y la condena como autora de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 del C.P porque considera que se ah incurrido por la juez de instancia en error en la valoración de la prueba y que en el relato de hechos de la sentencia se dice que conducía Natalia bajo la influencia de bebidas alcohólicas siendo así que el absuelve por este delito. En suma, que se habría incurrido en incongruencia.

El recurso no puede prosperar, por dos motivos:1º.- Porque no se incurre en incongruencia toda vez que en el relato de hecho no se dice que Natalia condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se relata al respecto en el párrafo segundo de los hechos probados: "Practicadas a la acusada la prueba de alcoholemia por agentes de la Policía Local, arrojó un resultado en la primera prueba de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda 0,76, apreciando que la acusada hablaba mucho, sin que conste que tuviera dificultad para guardar el equilibrio". Y, en el fundamento de derecho primero se exponen pormenorizadamente las razones por las cuales la juzgadora no llega la convencimiento de que Natalia estuviera influida negativamente por el alcohol ingerido ni que esta fuera la causa de su conducción antirreglamentaria. 2º.- Porque nos encontramos ante una sentencia absolutoria en lo que al delito contra la seguridad del tráfico se refiere y la pretensión de condena por este ilícito, en la segunda instancia, se basa en error en la valoración de las pruebas lo que nos conduce a recordar la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre, 177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la...

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