SAP Girona 38/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:105
Número de Recurso560/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 560/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 229/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 38/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, seis de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 560/2013, en el que ha sido parte apelante CENTRE D'ANALISIS GIRONA SA, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª POU SOLER; y como parte apelada Dª. María Angeles, representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 229/2012, seguidos a instancias de Dª. María Angeles, representado por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria y bajo la dirección del Letrado

D. Joan Bou Mias, contra CENTRE D'ANALISIS GIRONA SA, representado por el Procurador D. Joaquím Garcés Padrosa, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Angel Fuentes Díaz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda, en cuanto a la petición principal, interpuesta por Doña María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Boada Villoria, contra CENTRE D'ANÀLISIS GIRONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquím Carcés Padrosa:

-DECLARANDO la nulidad del acuerdo de la Junta General de Socios de CENTRE D'ANÀLISIS GIRONA, S.A. de fecha de 15 de marzo de 2008, por el cual se modificó el objeto social.

--DECLARANDO que la entidad CENTRE D'ANÀLISIS GIRONA, S.A. ejerce en común una actividad profesional acorde con la definición del artículo 1.1. de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. -DECLARANDO desde el 16 de marzo de 2008 DISUELTA DE PLENO DERECHO la entidad CENTRE D'ANÀLISIS GIRONA, S.A. por no haberse adaptado a las previsiones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley.

Se condena en costas a la parte demandada ", habiendose dictado auto aclaratorio rectificando la misma en el sentido de declarar que " desde el 16 de marzo de 2008 DISUELTA DE PLENO DERECHO la entidad CENTRE D'ANÀLISIS GIRONA S.A. por no haberse adaptado a las previsiones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Primera de la La Ley, debiendo entender que es desde el 16 de diciembre de 2008" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16/05/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, CENTRE D'ANALISIS GIRONA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona, de fecha 16 de mayo del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. María Angeles contra dicha parte recurrente y en la que en síntesis se solicitaba que se declarase que dicha sociedad, por su actividad, es una sociedad profesional, sometida a la Ley 2/2007, de 15 de marzo; que es nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta General de Socios, celebrada el día 15 de octubre del 2008, en la que se ampliaba el objeto social a la intermediación, con finalidad de eludir la aplicación de de dicha Ley; y que al no haberse adaptado a los dispuesto en la misma, debe declararse la disolución de la misma de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 1ª.

La sentencia estimó en esencia la demandada, estructurando la decisión en tres partes fundamentales. En primer lugar, que no se trata de una sociedad de intermediación y que la ampliación del objeto social en la Junta de 15 de octubre del 2008 se hizo para eludir la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales, por lo que es nulo de pleno de derecho por fraude de Ley. En segundo lugar, se argumenta que la sociedad demandada por su objeto social, debía haberse adaptado a la Ley de Sociedades Profesionales. Y en tercer lugar, se acuerda que la consecuencia necesaria de no haberlo hecho, es su disolución.

SEGUNDO

La parte recurrente ya no discute en su recurso si la sociedad tiene por objeto real la intermediación, sosteniendo que aunque así sea, en atención a los dispuesto en el artículo 1 de la LSP, por su objeto social, no puede considerarse como sociedad profesional. Por lo tanto, no discutiendose en apelación la primera de las cuestiones, nos centraremos en el examen de la segunda, que en contra de lo que se alega en el recurso, el Juzgador de instancia la ha resuelto con una motivación más que suficiente, indpendientmente de que sea o no correcta jurídicamente. No se aprecia en absoluto que la parte recurrente haya alterado el objeto de debate, pues en esencia, los argumentos que en el recurso se sostienen ya los alegó en la contestación a la demanda, pero lógicamente, centrados en impugnar la sentencia, la cual resuelve la cuestión como no podía ser de otra forma, dado que había sido alegada al contestar la demanda.

Es de destacar el carácter imperativo de la Ley, lo que supone, por un lado, que los profesionales que deben ejercer su actividad profesional de forma conjunta y en forma societaria deberán forzosamente constituir una sociedad profesional, sin poder recurrir a ninguna otra forma de ejercicio colectivo, por ello es muy importante la necesidad de fijar con claridad qué fenómenos asociativos profesionales encajan en los términos de la definición legal. Por otro lado, el carácter imperativo tiene una enorme trascendencia por las graves consecuencias respecto de aquellas sociedades que ya estaban constituidas con anterioridad a la publicación de la Ley, como son, el cierre registral y la disolución de pleno derecho de las mismas, por lo que es necesaria una especial precisión del ámbito de aplicación de estas sociedades.

Empieza diciendo el artículo 1, en su apartado 1 que "las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley". Dos son los elementos definitorios esenciales sobre los que el legislador hace gravitar la sociedad profesional, esto es, el ejercicio de una actividad profesional y el ejercicio en común de la misma. En cuanto a este segundo elemento, en su apartado 3 se establece que "A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente". Por ello, aunque en su artículado no se diga, lo que si se hace en la Exposición de Motivos es que "Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional".

Descartado que se trate de una sociedad de intermediación, pues fue desestimado en la sentencia y no ha sido recurrida, la recurrente sostiene que podría tratarse de una sociedad de medios en atención a que la actividad tiene como fundamento una importante infraestructura de medios técnicos, exigidos administrativamente para constituir los laboratorios de análisis clínicos. El razonamiento de la recurrente no puede compartirse, pues, aunque ello sea así, la importancia de los medios no es lo relevante para calificar de profesional o no una...

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