SAP Badajoz 57/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2014:282
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00057/2014

SENTENCIA Nº 47/14

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso Civil núm. 39/2014

Incidente Concursal nº 218/2011/1

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz

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Mérida, once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 39/2014, que a su vez trae causa del Incidente Concursal número 218/2011/1, seguido en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31-VII 2013 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Mérida

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites

La parte apelante entiende, esencialmente, que se ha producido error en la valoración de la prueba

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El recurso ha de estimarse. El recurso merece ser estimado. Se plantea en esta segunda instancia el alcance de las acciones de reintegración en relación con la refinanciación de las deudas de la empresa concursada. Se parte en este caso de hechos admitidos por todas las partes, como son las fechas del acuerdo de refinanciación, la situación de práctica insolvencia de la entidad cooperativa refinanciada y la definitiva producción del concurso un año y medio después de firmado el referido acuerdo

Es preciso partir de la finalidad y esencia de la acción de reintegración, novedad sustancial de la Ley Concursal. Es doctrina común la que viene a calificarla como de naturaleza rescisoria, pues en su nacimiento el negocio jurídico sobre el que recaerá su efecto negativo no adolecía de defecto alguno. No hay, pues, nulidad de negocio, sino ineficacia funcional y sobrevenida, cuya misión es preservar la par conditio creditorum y la integridad de la masa activa del concursado. De esta manera, únicamente se exige para acordar tal rescisión que el acto atacado sea perjudicial para la masa activa, aunque no exista finalidad fraudulenta y que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso

Facilita la Ley Concursal la calificación de acto perjudicial para la masa activa al recoger una serie de presunciones iuris et de iure o iuris tantum . Entre esta última están los pactos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71-3-2 º)

En otro caso, quien ejercite la acción rescisoria habrá de probar tal perjuicio, que la propia LC (art. 71-5 ) considera que no existe cuando se trate de actos ordinarios propios de la actividad profesional o empresarial del concursado y realizado en condiciones normales. Así como los negocios específicamente excluidos de tal acción por leyes especiales relativas a medios de pagos y liquidaciones de deudas

En este contexto y ante la realidad incuestionable de una crisis financiera generalizada y obvia, se aprueba el R.D. Ley 3/09, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Como recoge su Exposición de Motivos, la LC no previó esa situación de la economía. Por ello, pretende conceder seguridad jurídica al fenómeno de la refinanciación de las empresas. Proceso técnicamente complejo, sobre todo cuando hay un conjunto de acreedores activando sus expectativas de cobro. Por ello, la protección especial a la refinanciación ha de tener en cuenta como señala la E. de M. del R.D. Ley 3/09 - que las dificultades financieras de la refinanciada "no hagan ineludible una situación de insolvencia". En otro caso la protección legal a esa excepcionalidad quedaría ausente de sentido y habría de volver a primar el genérico y estricto principio del "dividendo", como rechazo frontal de "privilegios" innecesarios

La D.A. Cuarta de la L.C ., redactada por el citado R.D.Ley, define la refinanciación "como los acuerdos alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación...

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