SAP Ávila 23/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2014:62
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00023/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 23/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2014, entre partes, de una como recurrentes D. Joaquín, D. Romeo, D. Luis Pedro y D. Benito, representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigidos por el Letrado D. ARTURO GARCÍA ESPINOSA, y de otra como recurridos D. Jesus Miguel y Dª. Magdalena, representados por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DÍAZ TORIBIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Llebrés Mas, en nombre y representación de D. Joaquín

, D. Romeo y D. Luis Pedro y D. Benito, contra D. Jesus Miguel y Dª. Magdalena, representados por el Procurador Sr. Dútil Radillo; con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Los actores entablaron demanda frente a los demandados suplicando sentencia por la que se les condenara al pago de 28.490,65 euros e intereses, más las costas, y como base fáctica de la pretensión esgrimían los costes de reparar la cubierta del inmueble sito en AVENIDA000 Nº NUM000, de Poyales del Hoyo, del que unos y otros son copropietarios y los daños por humedad sufridos por los demandantes en los apartamentos propios, repercutiendo así 2/3 de los importes a los demandados, con descuento de 1.200 euros relativos a obras en los aleros llevadas a cabo con anterioridad. La acción fue ejercitada invocando los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto; desestimada con imposición de costas a los demandantes se alzan estos cuestionando la valoración de la prueba en la instancia y la aplicación de las normas que regulan la copropiedad y la responsabilidad extracontractual.

TERCERO

Previo a cualquier otra consideración es rechazar el óbice que apuntan los apelados a propósito de la formulación del recurso, con expresa cita del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tal precepto se refiere a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, y exige que en tal supuesto el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando asimismo el apelante que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mas ese régimen no es asentable ahora dado que no existe denuncia por quebranto de normas o garantías adjetivas, y antes bien las protestas de los recurrentes abordan la cuestión material objeto de debate.

CUARTO

Interesa asimismo resaltar que el planteamiento de la demanda no impide a la Sala, como ya lo hiciera la Juez a quo, examinarla bajo todos los aspectos jurídicos posibles, conforme al postulado " da mihi factum, dabo tibi ius ", que no debe entenderse en el sentido de que los jueces tengan una plena libertad en la esfera de la aplicación del Derecho, al margen de la disponibilidad de los titulares, pues existen restricciones impuestas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena al juzgador pronunciarse sobre el objeto procesal planteado por las partes, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que hayan querido hacer valer, y resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, parámetros respetados.

En efecto, aunque en la demanda se invoca de forma más pormenorizada las normas que regulan la responsabilidad aquiliana, son traídas a colación también otras disciplinas, como el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, o el enriquecimiento injusto como fuente de responsabilidad, por lo que el debate quedó ampliado a esos aspectos, objeto de controversia por la parte demandada, y las pruebas versaron sobre facetas tales como la necesidad, o no, de las obras, su correcta o incorrecta materialización etc, lo que desdibuja cualquier atisbo de indefensión para los demandados, que centraron sus esfuerzos no tanto en cuestionar la imputada falta de diligencia génesis de una eventual responsabilidad extracontractual como en la oportunidad de la intervención constructiva realizada motu proprio por los actores.

QUINTO

Dicho lo anterior, observamos que las alegaciones que sustentan el recurso invocan las pruebas practicadas, los pilares argumentales de la resolución y la aplicación por la Juzgadora de instancia de las normas jurídicas que disciplinan la comunidad de bienes y la responsabilidad aquiliana, aspectos abordados de forma un tanto confusa, mezclando error facti y error iuris ; sin embargo es patente la voluntad impugnativa de los recurrentes y su desacuerdo con el rechazo de las pretensiones.

Siendo incontrovertida la titularidad de cada uno de los litigantes respecto a los departamentos que integran el inmueble sito en AVENIDA000 Nº NUM000 de Poyales del Hoyo, y fuera de discusión la naturaleza de elemento común que conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil corresponde a la cubierta del edificio, la cuestión se centraba en determinar si ese elemento sufría un deterioro exigente de intervención y si la iniciativa unilateralmente tomada por los actores, principales afectados en tanto sus viviendas son las superiores, dispensa a los demandados de contribuir al sufragio de la obra; aspecto colateral es el...

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