SAN, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1036
Número de Recurso504/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 504/2012, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la entidad FLIGHT TRAINING EUROPE S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, R.G. 00/05711/2011 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra la liquidación nº17/1851117025, girada por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de la Tasa por utilización privativa del dominio público aeroportuario, otras concesiones comerciales correspondiente al mes de mayo de 2011 por importe de 8.095,52 #; en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo codemandada AENA, representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza y Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente presentó escrito interponiendo el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 27 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, se anule la liquidación recurrida y en consecuencia reconozca el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada y que esta parte cuantifica en 2.319,70 # cantidad ésta que deberá incrementarse en los intereses que legalmente correspondan.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando se declarase la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado se hallaba autorizada la persona jurídica actora para el ejercicio de la presente acción conforme a la legislación aplicable o a sus estatutos, y en su caso, la desestimación de la demanda, petición que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

TERCERO

Se solicitó el recibimiento a prueba y se practicaron los medios de prueba que fueron propuesto por las partes y admitidos por la Sección, con el resultado que obra en autos. Tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, si bien previamente se requirió a la parte actora para que subsanase el defecto de acreditación de la legitimación denunciado por el Abogado del Estado, habiendo presentado documento al efecto, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, R.G. 00/05711/2011 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra la liquidación nº17/1851117025, girada por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de la Tasa por utilización privativa del dominio público aeroportuario, otras concesiones comerciales, Tasa C-5, correspondiente al mes de mayo de 2011 por importe de 8.095,52 #.

SEGUNDO

Como recoge la resolución del TEAC, AENA practicó a la interesada la liquidación nº 17/1851117025 por importe de 8.095,52 #, de la Tasa por Utilización Privativa del dominio público aeroportuario de 13 de julio de 1998, correspondiente al mes de mayo de 2011 por la concesión de terrenos en el aeropuerto de Jerez de la Frontera para la prestación de servicios de formación de pilotos de aviación y actividades asociadas.

Contra esta liquidación que le fue notificada a la recurrente el 24 de mayo de 2011 se interpuso recurso de reposición que la reclamante consideró desestimado por silencio administrativo por haber transcurrido el plazo de un mes si obtener resolución expresa al respecto.

Contra resolución presunta se interpuso reclamación el 8 de julio de 2011.

Evacuando el trámite de alegaciones, sostenía que la concesión de terrenos en el aeropuerto de Jerez de la Frontera para la prestación de servicios de formación de pilotos de aviación y actividades asociadas se formalizó mediante contrato de 1 de julio de 1999 y que posteriormente fue modificado mediante Anexo suscrito por las partes contratantes el 3 de marzo de 2004.

En dicho Anexo se determina que el concesionario está obligado al pago de un canon fijo anual en el cual queda subsumido el canon correspondiente a la ocupación de los terrenos afectados objeto de la concesión. A juicio de la interesada es la Guía de Tarifas de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea la que establece la cuantía de la tasa aplicable por metro cuadrado por la prestación de servicio y la utilización del dominio público aeroportuario que en el aeropuerto de Jerez de la Frontera es de 0,32232975 euro en el año 2010 y de 0,3501313 euros para el año 2011.

Para la reclamante, esta determinación de un canon fijo anual en el contrato de concesión, infringe lo establecido en el ordenamiento jurídico en concreto el artículo 9 de la Ley 25/1998 de 13 de julio en cuya ejecución fueron fijadas las tarifas del año 2011 en la Guía antes indicada. Por tanto dichas cantidades son las fijadas en la Ley y prevalecen sobre cualquier otra cantidad pactada entre las partes. En apoyo de su tesis reproduce parcialmente la sentencia del Tribuna Supremo de 20 de octubre de 2004 .

Por ello al regir en materia de tasas el principio de reserva de Ley lo abonado en concepto de canon fijo anual por la reclamante en el período indicado, es improcedente excediendo de lo legalmente aplicable y que en consecuencia y dado que la superficie de los terrenos concedidos es de 31.098 metros cuadrados lo cobrado en exceso asciende a la cantidad de 2.319,70 euros, cantidad que procede ser devuelta con sus correspondientes intereses.

TERCERO

Debe determinarse cual es el acto originario que se impugna que está constituido como queda dicho por la Liquidación nº 17/1851117025, girada por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de la Tasa por utilización privativa del dominio público aeroportuario, otras concesiones comerciales correspondiente al mes de mayo de 2011 por importe de 8.095,52 #, que se le notifica el día 24 de mayo de 2011, por medio de correo certificado con acuse de recibo.

Parece ser, que al mismo tiempo, se le notifican otras liquidaciones las números 851117028 y 851111195, de las que no queda otra constancia en el expediente ni en el recurso contencioso administrativo.

Contra todas ellas, parece que se interpone recurso de reposición y ante su desestimación por silencio administrativo, reclamaciones económico-administrativas, que se solicita se acumulen, según se deduce del Cuarto otrosí dice del escrito de interposición de la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación nº 17/1851117025.

A esta misma conclusión se llega si se lee el...

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