Resolución nº 00/1231/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008) el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.L. y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2007 (Reclamaciones ... y ...-acumuladas) en asunto relativo a responsabilidad por sucesión empresarial y procedimiento de apremio. Importe: 918.109,22€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 3 de octubre de 2006 la entidad X, S.L. interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de ... impugnando el acuerdo de 3 de septiembre de 2003 de la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se le declaró responsable subsidiaria por sucesión en la explotación de la actividad económica, de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Y, S.L. declarada fallida, en aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63/), en importe total de 918.109,22€, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades -1992, 1993 y 1994; Impuesto sobre el Valor Añadido 1992-1996 y las correspondientes sanciones por dichos conceptos y periodos, sin recargo de apremio y según el desglose que figura en dicho acuerdo:

Este acuerdo se fundamentaba en los siguientes hechos:

1).- Y, S.L. Se constituye el 15 de enero de 1992. Socios fundadores los cónyuges: D. A y D.ª B.

En el mismo acto de otorgamiento se nombra

Administrador único - D. A.

Objeto social.- Compraventa al por menor y al por mayor, montaje e instalación de todo tipo de muebles, incluidos los de cocina, electrodomésticos y materiales de construcción.

Epígrafes: 6532 (compraventa de aparatos de uso doméstico); 6531 (compraventa de muebles, excepto oficina) y 6174 (compraventa materiales de construcción)

Domicilio.- ...

2).- X, S.L. Constituida el 28 de diciembre de 1995. Socios fundadores los cónyuges e hijos:

D. A.

D.ª B.

D. C. y

D. D.

Se nombra Administrador único a D. D y se confieren poderes a D. A.

En escritura de 8 de septiembre de 1999, se amplia capital y se nombran como Administradores Solidarios a D. A y D. E.

Objeto social.- Compraventa al por mayor y al por menor de materiales de construcción.

Epígrafes: 6531 (compraventa de muebles, excepto oficina), 6174 (compraventa materiales de construcción) y 5031( preparación montaje de estructuras y cubiertas).

Domicilio.- ... Con fecha de 8 de septiembre de 1999 el domicilio se fija en ...

3).- Z, S.L. Constituida el 28 de diciembre de 1995 por los cónyuges e hijos citados. Se nombra Administrador único a D. D y se confieren poderes a D. A.

Objeto social.- Compraventa al por mayor y al por menor de muebles, muebles de cocina, electrodomésticos, lámparas y objetos de adorno.

Epígrafes: 6532 (compraventa de aparatos de uso doméstico); 6531 (compraventa de muebles, excepto oficina), 6174 (compraventa materiales de construcción) y 5031( preparación montaje de estructuras y cubiertas).

Domicilio.- ...

4)-. Clientes/ Ventas/ Proveedores-. Con la aparición de X, S.L. la actividad de Y, S.L. fue disminuyendo hasta su desaparición total.

5).- Los trabajadores de Y, S.L. fueron prestando los servicios a X, S.L. hasta su total incorporación.

6)-. Declaración de fallido de la deudora principal Y, S.L. por acuerdo de 11 de abril de 2003.

Esta Reclamación se tramita con el nº ...

Con fecha 7 de enero de 2004 la misma entidad X, S.L. interpone reclamaciones ante el mismo Tribunal Regional, contra las Providencias de Apremio correspondientes a las liquidaciones requeridas en el acuerdo de derivación de responsabilidad de referencia. Estas reclamaciones se tramitan con los nºs. ...

SEGUNDO: El Tribunal Regional mencionado procedió a resolver las reclamaciones planteadas, que acumuló, dictando acuerdo de fecha ... de 2006 y en el que señaló, en relación a la prescripción alegada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido -1992, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63) interrumpido el plazo de prescripción para uno se entiende interrumpido para todos los obligados al pago y el procedimiento ejecutivo no estuvo interrumpido por un plazo superior a cuatro años; consideró probada la existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, y que su alcance debía comprender la totalidad de la deuda, incluidas las sanciones en las que según lo previsto en la nueva Ley General Tributaria no resulta más favorable para el interesado; para acabar confirmando el procedimiento de apremio también impugnado.

En consecuencia el citado Tribunal finalizó por dictar fallo en el que acuerda "DESESTIMAR las presentes reclamaciones y confirmar los actos administrativos impugnados".

TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 2006, notificado el 9 de agosto de 2006, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Central, por escrito que tiene entrada en el registro General del ... el día 5 de septiembre del mismo año, en el que reitera lo alegado en primera instancia, solicitando se anule la derivación de responsabilidad impugnada.

CUARTO: Consta en estas actuaciones, que las liquidaciones que ahora se le reclaman a la Sociedad interesada en el acuerdo de derivación de responsabilidad, practicadas por la Inspección de Hacienda por el concepto de Impuesto sobre Sociedades-1992-193-1994y Impuesto sobre el Valor Añadido-1992-1996 y sus correspondientes sanciones, fueron impugnadas por ladeudora principal -Y, S.L.- ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que las confirmó, desestimando dichas reclamaciones, en acuerdos de ... de 2001 (Reclamaciones ... y ...).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido que desestimó las reclamacionespromovidas por la entidad declarada responsable, considerando probada la sucesión de empresas a los efectos del artículo 72 de la Ley General Tributaria y conforme a Derecho el procedimiento de apremio iniciado.

SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)"; la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

TERCERO: Entrando en el tema de la existencia o no en este caso de sucesión en la titularidad empresarial, es de señalar que del examen de los documentos integrantes del expediente de gestión y recogidos explícitamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuestionado, se deduce, como así lo entendiera el Tribunal Regional, que en el presente caso aunque resulta claro que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, las Sociedades Y, S.L. y X, S.L. pese a su diferenciación formal, no son en realidad dos entidades distintas, sino que se trata en definitiva de un único negocio familiar con la misma actividad, en el que la sociedad X, S.L. se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de la entidad Y, S.L. y ha continuado funcionando una vez que ésta ha cesado en su actividad.

Todo ello constituye a juicio de este Tribunal, causa suficiente para considerar que en este caso se produjo de hecho una sucesión de la actividad empresarial de las entidades citadas que posibilita la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO: En relación con el alcance de la responsabilidad declarada, hemos de señalar de conformidad con el citado y transcrito artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) fundamento de dicha derivación, la responsabilidad tributaria alcanza a los débitos (deudas y responsabilidad tributarias) correspondientes generados por "el ejercicio de la explotación o actividad económica" y en el caso concreto el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades constituye "per se" el concepto de explotación o actividad económica

QUINTO: A lo que habría que añadir, en relación con la posible improcedencia de derivar las sanciones, que es criterio de este Tribunal Central, manifestado en la resolución de recursos de unificación de criterio, el que al sucesor en la actividad le son exigibles las sanciones que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio, o el rendimiento que produce.

En el presente caso, según resulta del expediente de gestión, las sanciones impuestas por la Inspección a Y, S.L. lo fueron por haber dejado de ingresar en los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda correspondientes a los Impuestos y a los periodos inspeccionados (Impuesto sobre el Valor Añadido-Impuesto sobre Sociedades) que dieron lugar a la incoación de las Actas, con los correspondientes intereses de demora (artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria); por ello, y siguiendo el criterio enunciado, al derivarse las sanciones de que se trata de una determinada conducta e incumplimiento del sujeto pasivo, resulta procedente la inclusión del importe de las mismas en el exigido en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEXTO: Por último, respecto a la alegación relativa a su disconformidad con las liquidaciones derivadas de las Actas de la Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y Impuesto sobre el Valor Añadido y sus sanciones correspondientes, este Tribunal Central se ratifica en lo declarado y acordado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en sus resoluciones de ... de 2001 (Reclamaciones ... y ...), a las que se remite.

SéPTIMO: Lo expuesto conduce a considerar correcto y adecuado a derecho el acuerdo del Tribunal Regional impugnado, con la consiguiente desestimación del presente recurso de alzada.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por X, S.L. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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