SJPII nº 1 37/2011, 29 de Junio de 2011, de Vélez-Rubio

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
Número de Recurso89/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION ÚNICO DE VÉLEZ RUBIO

Número de Identificación General: 0409941C20111000108

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 89/2011.

SENTENCIA Nº 37

JUEZ QUE LA DICTA : Luis Ángel Gollonet Teruel

Lugar : Vélez-Rubio (Almería, España)

Fecha : veintinueve de junio de dos mil once

PARTE DEMANDANTE : Erasmo

Abogado : Eduardo López Corchón

Procurador : Ana Aliaga Monzón

PARTES DEMANDADAS: Jesús , Regina (en rebeldía) y Caja de Ahorros del Ahorros del Mediterráneo (CAM)

Abogado : Miguel Reus (por la CAM)

Procuradora : Antonia Parra Ortega (por la CAM)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2011 se interpuso demanda de juicio ordinario por Erasmo contra Jesús , Regina y contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM).

Por decreto de fecha 25 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a las partes demandadas a contestar la demanda. Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2011 se resolvió sobre las medidas interesadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO .- El día 12 de abril de 2011 la parte demandada Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) contestó a la demanda.

El día 13 de abril de 2011 se dictó decreto por el que, habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda por los demandados Jesús y Regina sin que se hubiese contestado a la misma, se declaraba la rebeldía procesal de los mismos

Siguiendo las órdenes, criterios e instrucciones de S.Sª en materia de señalamientos, el día 14 de abril de 2011 se dictó decreto convocando a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 18 de mayo de 2011, día en que tuvo lugar, con la sola comparecencia de la parte actora, señalándose para juicio el día 16 de junio de 2011 .

El día 16 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración del juicio, asistiendo la parte actora y la parte demandada Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM). El juicio quedó visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora Erasmo ejercita una acción de nulidad relativa o de anulabilidad de dos contratos: a) una escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria de fecha 19 de febrero de 2008, otorgada en Vera ante el Ilustre Sr. Notario D. Jose María Orozco Sáenz, y b) una póliza de crédito de descuento y otras operaciones mercantiles, otorgada en Vera ante el mismo Notario el día 26 de septiembre de 2008.

Los dos contratos fueron celebrados por las partes demandadas, esto es por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), y por los padres del actor llamados Jesús y Regina , así como por los dos hermanos del actor llamados Victorio y Agapito , que no han sido demandados. La parte demandante Erasmo era titular de una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral número NUM000 de Vélez Rubio, de la que sus hermanos ostentaban las dos terceras partes indivisas restantes de la nuda propiedad y sus padres el usufructo. Este inmueble resultaba afectado por la operación financiera, y todos los citados se convertían en responsables solidarios frente a la CAM de las obligaciones económicas resultantes de los contratos.

Entiende la parte actora que concurre una causa de nulidad relativa de los dos contratos, y se basa para ello en el artículo 166 del Código Civil , que interpreta junto con el artículo 163, y alega, en resumen, que existía un conflicto de intereses del actor con sus padres, por ser el actor un menor de edad no emancipado en el momento de la firma de los contratos, lo que exigía el nombramiento de un defensor, y que se le consideró como si fuera mayor de edad (así lo recoge la escritura pública) sin serlo, por lo que no fue informado debidamente del alcance de sus actos ni tenía la capacidad necesaria para realizarlos. Señala que, para el caso de que no fuese necesario nombramiento de defensor judicial sería necesaria autorización judicial que tampoco hubo, y que no concurren causas justificadas de utilidad o necesidad. En base a todo ello solicita que se declaren anulados los dos contratos antes señalados, y que, en consecuencia, se libere de toda carga la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral número NUM000 de Vélez Rubio que ostenta el actor Erasmo , y que, también en consecuencia, se declare la nulidad de los procesos ejecutivos 491/2009 y 117/2010 que se siguen contra el mismo al haberse impagado las cantidades pactadas en los dos contratos de fechas 19 de febrero de 2008 y 26 de septiembre de 2008 señalados antes.

La parte demandada CAM manifiesta en su contestación a la demanda que desconocía la menor edad de Erasmo , que atribuye a una negligencia del Notario y a la mala fe de los intervinientes. En cualquier caso entiende que el menor concurrió a la firma de la escritura pública, y consintió en documento público la operación que se realizaba, por lo que pudo disponer de los fondos y, a cambio, se obligaba a su devolución. Resalta la parte demandada que Erasmo tenía poder de disposición de los fondos concedidos, y niega que existiera un conflicto de intereses con sus padres, de lo que en todo caso tendría la carga de la prueba; e, incluso, para el caso de que existiera conflicto del menor con su padre, entiende que la madre de Erasmo habría completado la falta de capacidad, pues la misma concurrió también al acto. Entiende igualmente que mientras el actor hace una interpretación sistemática de los artículos 163 y 166 in fine del Código Civil en la que prioriza la aplicación del primero, en realidad, debe darse prioridad a la regla especial del artículo 166 in fine, y por tanto tendría validez el consentimiento del menor otorgado en escritura pública, sin necesidad de autorización judicial ni defensor judicial. Por último entiende la CAM en su contestación a la demanda que si se ejercita una acción de nulidad relativa, entonces deberá procederse a la recíproca restitución de las prestaciones del contrato.

SEGUNDO.- El punto de partida para resolver esta litis está en la regulación que realiza el Código Civil, dentro del Libro Primero, en el Título VII de las relaciones paterno-filiales en los artículos 154 y siguientes .

Dentro de esa regulación jurídica hay dos preceptos que tienen una especial importancia, y que son los artículos 163 y 166.

El artículo 163 del Código Civil establece que "Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad."

Y el artículo 166 establece que "Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros."

Estos artículos, como indica el propio Código Civil en su artículo 3 , "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Lo que implica tener en cuenta, ya que se trata de contratos celebrados por un menor, lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española , que, como principio rector de la política social y económica, informará la legislación positiva y la práctica judicial.

TERCERO.- En el supuesto de hecho que se presenta hay un dato objetivo, y es la presencia de una persona que es menor de edad, Erasmo , aunque mayor de dieciséis años, y que realiza actos de gravamen de un bien inmueble en el que ostenta una tercera parte indivisa de la nuda propiedad. Este bien inmueble es la finca registral número NUM000 de Vélez Rubio. Y los actos de gravamen son los dos contratos antes citados cuya nulidad se pretende.

En principio, del régimen jurídico aplicable caben dos interpretaciones: a) una interpretación literal, que realiza la parte demandada CAM, según la cual se debe aplicar de forma preferente la regla del párrafo...

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