SJMer nº 1 90/2014, 25 de Febrero de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
Número de Recurso96401/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados

Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506

NIG: 1808742M20120001030

Procedimiento: Incid impug inventario/lista acreedores (96 LC) 964.01/2012. Negociado: R

Sobre DIMANA DEL CONCURSO 964/12

Nº REGISTRO GRAL 812/13

De: D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contra D/ña.: ADMINISTRADOR CONCURSAL y FG ARRENDAMIENTOS URBANOS E INDUSTRIALES S.L.

Procurador/a Sr./a.: Inmaculada Rodríguez Simón y Miguel Ángel García de Gracia

SENTENCIA Nº 90/14

En Granada a 25 de febrero de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 964.01/12 iniciados por demanda de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA DSOCIAL contra LA CONCURSADA FG ARRENDAMIENTOS URBANOS E IDUSTRIALES SL, que no contestó y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada, en fecha de 9 de octubre de 2013, demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación de reconocimiento de crédito con privilegio especial que ostenta la demandante respecto de la finca 2842 del Registro de la Propiedad 5 de Granada.

SEGUNDO

Admitida a trámite solo contestó la administración concursal oponiéndose.

TERCERO

No siendo necesaria práctica de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia con la documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No es un hecho en conflicto que la hoy concursada y demandada es hipotecante no deudor respecto de la deuda contraída por otra sociedad declarada en concurso. La pretensión de la TGSS es aparecer como acreedora en el concurso de esta hipotecante no deudora que ha sido recogida en el informe de la administración concursal (en el activo) simplemente con referencia en cuanto al bien concreto que se señala.

No ha sido discutido que la TGSS constituye hipotecas unilaterales respecto de la referida finca, titularidad de la concursada, en garantía de aplazamientos y fraccionamientos concedidos a otra sociedad en mayo y diciembre de 2011.

Señala la impugnante que con anterioridad a la declaración de concurso ya era titular de un crédito vencido y exigible (fecha de 25 de octubre de 2012 por resolución de la Dirección Provincial que deja sin efecto el aplazamiento concedido al deudor) y que por ello el mismo debe constar en la masa pasiva de este concurso.

La administración concursal calificó la deuda integra en el concurso de la sociedad deudora como crédito ordinario y subordinado en la parte correspondiente y en el presente concurso se excluyó el crédito insinuado por importe de 150.67 euros recogiendo en el activo la existencia de esas hipotecas depreciando el bien conforme al artículo 82 LC .

Segundo: La cuestión ha sido resuelta por otros tribunales en resoluciones que aporta la administración concursal y algunas nuevas que señalamos :JM Oviedo 3 de septiembre de 2007, Juzgado Mercantil de Madrid de 11 de enero de 2011, SAP de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011 , JM 1 de Bilbao de 9 de junio de 2009 , JM 1 de Las Palmas de 24 de noviembre de 2009 , SAP de Burgos de 16 de diciembre de 2011 , AP de Córdoba de 7 de julio y 23 de septiembre de 2013 .

Precisamente esta última plantea el siguiente análisis: "El problema del tratamiento del deudor no garante y del garante no deudor en el concurso de acreedores ha sido tratado recientemente por este tribunal en sentencia de 7 de mayo de 2013 , que cita la administración concursal en su impugnación de la resolución apelada. Decíamos en dicha sentencia que los supuestos de disociación entre deudor y garante real no están expresamente previstos en el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal , que parte de la base de que el deudor es al mismo tiempo el dueño del bien que garantiza la deuda. Por ello, dicho precepto no contempla aquellos casos en que débito y responsabilidad están diferenciados, dando lugar a supuestos en que el deudor no es, a su vez, el garante (hipotecante, pignorante), y al contrario. En el caso de concurso del deudor no garante , la cuestión ha sido tratada por la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo de 3 de septiembre de 2007 , que hace la siguiente cita doctrinal: "... Puede apreciarse la omisión de un aspecto importante en la definición de los privilegios especiales, ya que "a diferencia de la definición de los privilegios generales, no se incluye ninguna referencia al hecho de que los bienes o derechos sobre los que recae el privilegio deban ser propiedad del deudor. Esta omisión (...) no debería alterar el principio general, según el cual los derechos de preferencia deben venir referidos a los bienes del deudor. Ciertamente, un acreedor puede tener un derecho de preferencia ( rectius que añadimos aquí porque en realidad se determina realmente en un privilegio ) sobre bienes de un tercero, aunque ese derecho de preferencia favorezca a un crédito contra el concursado (por ejemplo la hipoteca prestada por un tercero a favor de un crédito contra el deudor, como ejemplo básico de lo que se ha dado en llamar "fianzas reales") pero ese privilegio favorece al acreedor en un eventual concurso del garante, y no confiere un privilegio al acreedor en el concurso del deudor principal, ya que en este concurso se ejecutan los bienes ejecutables del patrimonio de ese deudor, y la constitución de la garantía por parte del tercero no puede atribuir un derecho de preferencia en la ejecución del patrimonio del deudor principal. Ya que el concurso es un proceso de ejecución universal, y se refiere al patrimonio del deudor declarado en concurso, los derechos de preferencia relevantes son aquellos relativos a los bienes del deudor, con independencia de los efectos que normalmente desplieguen las causas de preferencia constituidas por terceros." De este razonamiento, que este tribunal hace suyo, cabe inferir que el crédito hipotecario o prendario en el concurso del deudor no hipotecante o pignorante tiene el carácter de ordinario.

A su vez, la posición jurídica del acreedor con garantía real en el concurso del garante no deudor -supuesto al que se contrae el presente caso- resulta más compleja, existiendo importantes discrepancias sobre su tratamiento en la doctrina civilista e hipotecarista, pues una parte asimila su posición a la de un fiador, mientras que otra considera que no tiene la condición de acreedor, porque el garante responde pero no debe. Este tribunal se adscribe a esta segunda tesis, y por tanto considera que el acreedor no podrá interesar el reconocimiento de su crédito frente al tercero en el concurso de quien haya prestado garantía en su favor, pues dicho crédito no es un crédito concursal, habida cuenta que el concursado no es deudor frente a tal acreedor; es decir, en rigor, el acreedor con garantía real (hipotecario o prendario) no podrá ser considerado como un acreedor en el concurso. Por su parte, el bien que constituye la garantía se integrará en la masa activa del concurso y en el inventario se hará constar su valor, aminorado en el importe de la garantía asumida. Sin que en la masa pasiva se haga constar ninguna deuda por dicho concepto, resultando de aplicación la regla contenida en el artículo 82.3 de la Ley Concursal , que dispone que "El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva". Lo cual, además, no supone obstáculo para que el acreedor hipotecario o prendario conserve la plenitud de las facultades que se derivan de la garantía real constituida a su favor, particularmente de la posibilidad de realizar el valor de los bienes gravados a través de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacción del crédito que ostenta frente al obligado fuera del concurso; si bien y puesto que el bien gravado con la garantía real forma parte integrante de la masa activa del concurso, las facultades de ejecución de dicha garantía se deberán someter en todo caso a las especialidades del régimen concursal contenidas en los arts. 56 , 57 y 155 de la Ley Concursal . Mientras que, si por el contrario, la obligación fuera satisfecha por el deudor extraconcursalmente, debería acudirse a la extinción de la garantía real mediante la cancelación del correspondiente asiento registral, recuperando en la masa activa del concurso los bienes sobre los que se hubiera constituido la garantía la integridad del avalúo que les correspondiera por su valor de mercado, sin la merma de la carga ya desaparecida. Esta es la solución adoptada por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 349176), con cuyo criterio coincide plenamente este tribunal; y que en lo que aquí interesa dice: "En la masa pasiva han de incluirse, con arreglo al principio de universalidad, todos los acreedores del deudor (rectius: todos los que atiendan la carga de comunicar su crédito, a salvo de los supuestos de reconocimiento forzoso). Según afirma la STS de 3 de febrero de 2009 , en línea con lo ya afirmado en la STS 6 de octubre de 1995 , que citan los impugnantes del recurso: "En segundo lugar debe también resaltarse con carácter prioritario que el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago, pero, en cualquier caso, ello carece, aquí y ahora, de interés, puesto que la condición de deudor o no (que entendemos no lo es); de mero "obligado" al pago o no (que consideramos que tampoco lo es, sin que quepa...

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