SAP Barcelona 620/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:9969
Número de Recurso667/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución620/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 667/2009-B

JUICIO VERBAL Nº 22/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº620/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 22/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada en estsa alzada por el Procurador de los Tribunales D. David Elies Vivancos, contra Dª. Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buxeres en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A. y en consecuencia: 1.- Absolver a Dª. Vanesa de los pedimentos contenidos en la demanda.- 2.- Condenar a la empresa GAS NATURAL S.D.G. al pago de las costas devengadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de reclamación por parte de Gas Natural SDG SA el importe de tres facturas de una misma fecha (4 de febrero de 2005) por un importe total de 2.851,53 euros frente a Vanesa, a quien considera abonada-deudora.

La oposición de esta última consistió en negar su legitimación pasiva y en aducir la prescripción de la acción.

La sentencia de primer grado descarta la prescripción extintiva invocada por la señora Vanesa, pero también desestima la acción de condena de Gas Natural por entender que la demandada no asumió compromiso obligacional de clase alguna frente a la compañía suministradora.

Se alza esta última contra la sentencia del Juzgado contraria a sus intereses.

SEGUNDO

La reclamación de Gas Natural parte de afirmar que Vanesa contrató en fecha 11 de febrero de 2002 la póliza de suministro de gas doméstico para la vivienda de la carretera de DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM001 del Prat de Llobregat (doc. 1 demanda).

Ocurre que dicho contrato carece de la firma de la supuesta abonada, por lo que no cabe reconocerle fuerza de obligar ( arts. 1254 y 1262 CC); baste a tal efecto recordar, en palabras de la STS de 9 de marzo de 2010, que "la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la persona obligada".

Sostiene Gas Natural que la expresada contratación se realizó por vía telefónica, lo que explicaría la ausencia de firma de la señora Vanesa . Siendo cierto que es perfectamente válida la expresión verbal -presencial o a distancia- del consentimiento contractual ( art. 1262 CC), tampoco hay rastro alguno de la manifestación telefónica de la voluntad de Vanesa para contratar, en nombre propio o de tercero, el suministro continuado de gas para una vivienda en la que ella residía -junto con su esposo- en calidad de mera ocupante, ostentando la titularidad del arrendamiento sobre ese piso desde octubre de 1999 a mayo de 2002 -fecha del desahucio judicial- Ernesto, suegro de aquélla.

Si la compañía suministradora de gas consentía la contratación por vía telefónica de dichos servicios por parte de los consumidores domésticos, había de ser consciente de las dificultades de prueba que tendría en su día para acreditar la expresión del consentimiento del abonado captado telefónicamente. No es por ello casual que la Ley 34/2002, de 11 de julio, reguladora del comercio electrónico, cuya entrada en vigor se produjo poco después de la supuesta contratación litigiosa, cuidara de precisar que la prueba de los contratos de esa clase se sujetaba a "las reglas generales del ordenamiento jurídico" y estableciera la equiparación entre la forma escrita de los contratos y el "soporte duradero", o que la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma parcial de la Ley de ordenación del comercio minorista,...

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