SAP Almería 34/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:31
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401337C20080000002

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 12/2008

Autos de: Proced. Ordinario (N) 1502/2006

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Apelante: Gabriel y LA ESTRELLA S.A.

Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ y VICENTE ZAPATA, ROSA

Abogado: RAFAEL MARTINEZ NIETO y SORIANO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR

D BERNARDINO RAMAL CABRERA, SECRETARIO DE LA SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 12/2008 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

"

SENTENCIA nº 34/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 13 de Febrero de 2.008.La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 12/08, los autos procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería, seguidos con el nº 1502/06 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Gabriel representado por la Procuradora Sra. Díaz Martínez y defendido por el

Letrado Sr. Martínez Nieto.

Es demandado LA ESTRELLA S.A. representada por la Procuradora Sra. Vicente Zapata y dirigido por la Letrada Sra.

Soriano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de Octubre de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Díaz Martínez en nombre y representación de D. Gabriel contra la Entidad Aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre reclamación de CANTIDAD debo condenar y condeno a la Entidad aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (70.923'63 Euros), más los correspondientes intereses por mora del art. 20 de la LCS de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de este resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante y demandada, presentó sendos escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazadas para ello, lo interpusieron . De dichos escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas, que se opusieron y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 5 de Febrero de 2.008 , quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Gabriel, promovió juicio ordinario frente a la entidad aseguradora la Estrella S.

A., interesando la condena al pago de 71.686,02 € más el interés de demora que para la aseguradora debe ser el establecido en el art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de los daños que sufrió con ocasión de un accidente de tráfico ocurrido el día 10 diciembre 2005. La pretensión tiene su asiento en la existencia de póliza aseguradora del artículo 22 de la Ley Contrato de Seguro . No se discute la responsabilidad de la causa originadora del impacto, sino la existencia del contrato mismo así como la cuantía e intereses moratorios reclamados.

Frente a la sentencia del Juzgado, de fecha 3 octubre 2007 , que estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago de 70.923,63 €, intereses moratorios desde el siniestro para la aseguradora y sin declaración de costas; se alzan por separado las dos partes, la apelante aseguradora alegando como error en la valoración de la prueba la inexistencia de seguro, y por consiguiente la inexistencia de pago de intereses moratorios; igualmente la apelante actora en la instancia recurre la resolución en cuanto a la no imposición de costas; oponiéndose a los referidos recursos las partes reciprocas, que impugnando los mismos, solicitan en suma su reciproca desestimación.

  1. Recurso de la aseguradora La Estrella:

SEGUNDO

En relación con lo anterior, y respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poderpercibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L. E. C. y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, artículo 120.3 C. E ., explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de...

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