STSJ Comunidad de Madrid 117/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2014:2411
Número de Recurso1249/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1249/2.012

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 117/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

D. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a catorce de febrero del año dos mil catorce.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1249 /12, interpuesto por la procuradora Dª. Eloisa Garcia Martín, en representación de D. Evelio, contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 28 de septiembre de 2011, sobre sanción; habiendo sido parte demandada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2014 .

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 28 de septiembre de 2011, que impuso al recurrente, en su condición de Registrador de la Propiedad de nº 1 de Puerto del Rosario, las siguientes sanciones:

1)-por la comisión de una infracción muy grave del art. 313 A) f) de la Ley Hipotecaria, consistente en el incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas... y en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, una sanción de multa de 30.000 euros, suspensión de funciones por plazo de seis meses y la traslación forzosa del registro, asi como la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no se haya obtenido la rehabilitación.

2) por la comisión de una infracción grave del artículo 313 B) c) de la Ley Hipotecaria, que sanciona "las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la vigente legislación atribuye a los registradores de la propiedad o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio de su función", una sanción de multa por importe de 12.000 euros,

En síntesis, los hechos que la resolución impugnada considera constitutivos de la conducta sancionada los constituyen los siguientes: "se considera probado que el sr. Evelio, por si, su esposa o sociedades por el participadas (Murón inversiones S. L.) ha sido sido participe de una serie de sociedades que han promovido construcciones en la isla de Fuerteventura, habiendo participado y realizado inscripciones a favor de dichas entidades pese a estar personalmente implicado, habiendo calificado y despachado documentos en los que se encuentra directamente interesado o a través de las sociedades en las que poseia participaciones sociales", con infracción del artículo 12 de la Ley 53/1984, pudiéndose ver su imparcialidad e independencia indudablemente afectada. Asi mismo, se considera probado que ha realizado inscripciones a favor de dichas sociedades, con infracción del art. 102 del Reglamento Hipotecario, al firmar asientos relacionados con sociedades en las que era administrador al tiempo de la firma.

Por su parte el actor ha alegado, para explicar y justificar la actuación del recurrente, básicamente, los siguientes extremos: Que la resolución sancionadora de la Dirección General de Registros y Notarias supone una alteración en la tipificación de los hechos y sanciones propuestas por el Instructor y ello sin motivación alguna. Alega también la prescripción de las infracciones, señalando que las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años y las graves a los dos años, de manera que, como el expediente se inició el 22 de febrero de 2011, han de considerarse prescritas las muy graves cometidas antes del 22 de febrero de 2007 y las graves anteriores al 22 de febrero de 2009. Señala que todas las sociedades indicadas por el instructor habían desaparecido el 22 de febrero de 2007 y que, además, dejó de tener cargos en la sociedad Murón Inversiones S.L. con fecha anterior al 22 de febrero de 2007. Afirma que la Sociedad Murón inversiones S.L. es una sociedad patrimonial, limitada a la mera tenencia de bienes y, por lo tanto, es aplicable el art. 12 de la Ley 53/84, ya que las incompatibilidades allí reguladas se refieren a actividades profesionales, mercantiles o de administración de sociedades que se dediquen a aquellas, y no a la mera tenencia de bienes. Alega también la falta de tipificación y la vulneración del principio non bis in idem, y, finalmente la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones que le han sido impuestas.

Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene la legalidad de las resoluciones impugnadas que considera que deben ser confirmadas.

SEGUNDO

Hay que partir de la base de que nos encontramos ante un expediente sancionador y que el Tribunal Constitucional, tiene dicho, entre otras muchas, desde su sentencia 18/1981 de 8 de Junio que," los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución, y una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 29 de Septiembre, 4 y 10 de Noviembre de 1980 ) hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales".

Como ya afirmaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1989 y 5 de Febrero de 1990, los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución . La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa. Consecuentemente, tanto...

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