ATS, 17 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:2243A
Número de Recurso20771/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Severiano , Sixto , Teofilo y Tarsila , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Castellón, de 18/7/06 , dictada en el Juicio Oral 114/06 que condenó a los hoy solicitantes y otro, como autores de un delito contra la Ordenación del Territorio y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Segunda en el Rollo 393/06 y con fecha 27/2/07 que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia.- Se apoyan en el art. 954.4º LEcrm. y alegan, aportando una serie de fotografías de diversas viviendas que según manifiesta están construidas en suelo no urbanizable así como indica (sin documentación alguna que avale tal manifestación) que el Pleno del Ayuntamiento de Villarreal ha anunciado la modificación del Plan de Ordenación Urbana y tras su aprobación se cambiará la clasificación del suelo, pasando de ser el suelo de la parcela en la que se construyó la edificación propiedad de los recurrentes de no urbanizable protegido a suelo urbano residencial. El fin del recurso es evitar la demolición de las viviendas para no destruir la riqueza de esas cuatro viviendas que de modificarse el Plan de Urbanismo podría volver a construirse. Asimismo ponen de manifiesto el origen de la denuncia penal, el estado en que se encuentra la ejecutoria, donde el Juzgado sigue entendiendo la procedencia de la demolición y los hoy solicitantes la ven improcedente, pese a que la sentencia que les condena "a que se lleve a cabo, a costa solidariamente de los cinco acusados, la demolición de todas las construcciones levantadas sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Villarreal", se refieren también a la falta de antijuricidad por la falta de rigor en la sentencia penal en la interpretación del Derecho Administrativo urbanístico, inexistencia de dolo, principio de intervención mínima, principio de proporcionalidad, en definitiva con esta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión intentan paralizar la orden de demolición del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3/3/14 dictaminó:

"...que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación de los condenados..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Severiano , Sixto , Teofilo y Tarsila , pretenden autorización necesaria para interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Castellón, confirmada por la Audiencia Provincial de igual ciudad, al desestimar el recurso de apelación, que les condenó como autores de un delito contra la ordenación del territorio y lo hacen en el momento de la orden de ejecución del Juzgado de demolición de las construcciones en ejecución de la sentencia. Se apoyan en el art. 954.4º LECrm. y aportan una serie de fotografías de diversas viviendas que según manifiesta están construidas en suelo no urbanizable así como indica (sin documentación alguna que avale tal manifestación) que el Pleno del Ayuntamiento de Villarreal ha anunciado la modificación del Plan de Ordenación Urbana y tras su aprobación se cambiará la clasificación del suelo, pasando de ser el suelo de la parcela en la que se construyó la edificación propiedad de los recurrentes de no urbanizable protegido a suelo urbano residencial. El fin del recurso es evitar la demolición de las viviendas para no destruir la riqueza de esas cuatro viviendas que de modificarse el Plan de Urbanismo podría volver a construirse. La sentencia objeto de condena considera como hecho probado que los recurrentes construyeron cuatro viviendas adosadas en la parcela núm. NUM000 del término municipal de Villarreal. la calificación del suelo en el momento de la construcción, según el PGMOU de Villarreal, aprobado el 28/2/1994 era "suelo no urbanizable, de especial protección medioambiental por estar dentro de la ribera del río Mijares" . Los cuatro recurrentes no solicitaron licencia de obra ni antes, ni durante ni una vez finalizada la construcción de las cuatro viviendas.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Así como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 : "La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero, cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4. obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos". Es decir, se tiene que tratar de unos elementos probatorios firmes e inequívocos que, por su propia fuerza probatoria o unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente. En nuestro auto de 16/7/2012 afirmábamos que, ".e1 elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art, 954.4°, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. - Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4°), una resolución de contenido absolutorio" .

Se quieren acoger los recurrentes a una lectura generosa del art. 954.4º LECRm que permitan cobijar en él supuestos como el presente en el que es posible que se efectúe una modificación del Plan Urbanístico y una eventual modificación del carácter del suelo en la que los solicitantes edificaron suelo no urbanizable, de especial protección medioambiental por estar dentro de la ribera del río Mijares a suelo urbano residencial.- Y es que aunque tal hipótesis se cumpla y posteriormente la normativa administrativa varie la calificación del suelo ello no afectaría a la antijuricidad de la conducta pasada, ni supone la obligación de una valoración diferente y mas benigna de la misma, lo relevante es la normativa que regía en el momento de los hechos, por ello no procede la autorización solicitada por ser manifiestamente inviable la pretensión de revisión que se intenta articular, por que la simple manifestación de voluntad del Consistorio de proceder a modificar el Plan de Ordenación Urbana, que tras su aprobación cambiaria la clasificación del suelo, no varía el carácter de "edificación no autorizable" al tiempo de realizarse los hechos que es lo que exige el tipo penal aplicable. El delito no desaparece por esa intención del Consistorio de proceder a modificar el Plan. Por otra parte la existencia de otras construcciones en las mismas condiciones no acreditan la legalidad de la realizada por los solicitantes. En el mismo sentido (ver auto de 4/5/13, recurso de revisión 20296/2012, entre otros muchos).

Por lo expuesto, no concurriendo el requisito de la novedad ni de la evidencia, el recurso es claramente inadmisible, por ello conforme al art. 957 LEcrm. la autorización debe denegarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a AUTORIZAR a Severiano , Sixto , Teofilo y Tarsila , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Castellón, dictada en el Juicio Oral 114/06 y la de la Audiencia Provincial -Sección Segunda- de igual ciudad, dictada en el Rollo 393/06, que les condenó por un delito contra la Ordenación del Territorio.

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