ATS 345/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2228A
Número de Recurso10887/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 95/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, en Diligencias Previas nº 5823/12, en la que se condenaba a Tatiana , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senin, actuando en representación de Tatiana con base en tres motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal e inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 63, ambos del Código Penal ; y 3º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que nunca se ha dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes; además, no era la destinataria del paquete, y desconocía su contenido. Una tercera persona, a quien conocía con el nombre de Carlos Jesús le solicitó su dirección y que ella recogiera el paquete, para luego pasarse él a recogerlo. Termina cuestionando que la prueba indicaría tenga entidad suficiente para destruir su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En el relato fáctico de la sentencia se considera expresamente acreditado que la recurrente se concertó con terceras personas para la recepción en su domicilio de un paquete a nombre de otra persona, a sabiendas de que se trataba de una identidad falsa, que el paquete contenía cocaína, y que, en realidad, iba dirigido a ella y debía recogerlo en su domicilio. El paquete contenía 627,34 gramos de cocaína, con una riqueza del 56,2%.

Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que la recurrente se había concertado con terceras personas para recoger el paquete, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos:

i) El paquete se remitió al domicilio de la acusada, donde disponía de una habitación alquilada desde el mes de septiembre de 2012.

ii) El destinatario que aparece en el paquete corresponde a una persona que no figura en las bases de datos de la policía, ni del DNI ni de extranjería.

iii) La versión ofrecida por la recurrente de que recibió el paquete por hacer el favor a un amigo incurre en contradicciones y es imprecisa. La descripción del "presunto amigo" es genérica: gordito, de complexión mediana. Dice que es amigo suyo, pero desconoce si es o no nigeriano. Dice conocerle por su nombre, Carlos Jesús , para luego añadir, primero que no conocía a Luis Manuel (destinatario del paquete), y luego refiere que su amigo usaba un nombre indígena, y a continuación, que le facilitó su nombre inglés, Luis Manuel .

La recurrente afirmó que el favor se lo pidió su amigo en el mes de agosto; en cambio, según sus propias declaraciones comenzó a vivir en el domicilio en que se debía recoger la sustancia en septiembre.

Refirió que habló con su amigo por teléfono en varias ocasiones entre agosto y noviembre; y posteriormente afirma que la última vez que habló con él fue en septiembre.

iv) Cuando recogió el paquete dijo que su destinatario, su amigo, estaba trabajando, que llegaba tarde, a veces de noche, y al ofrecerle el oportuno justificante para recoger el paquete en las oficinas de Correos, insistió en hacerse cargo ella del paquete, afirmando "que lo estaba esperando". En este sentido declaró en el acto del juicio el agente con número profesional NUM000 .

Tal y como justifica la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, el hecho de que el paquete se dirigiera al domicilio donde vivía la recurrente a partir del mes de septiembre, pese a que el encargo según la misma se efectuó en el mes de agosto, unido a la circunstancia de que al recibir el paquete no dijo que desconociera al destinatario, sino que dio a entender que vivía allí -afirmó que solía llegar tarde-, además de las contradicciones en las que ha incurrido la recurrente, permiten concluir que ella era la verdadera destinataria del envío y que conocía su contenido.

Partiendo de dichas premisas, unidas al hecho de ser contrario a las máximas de la experiencia que se deje en manos de una persona una sustancia como la descrita, con un valor acreditado de 48.612,46 euros, sin que ella sepa de qué objeto se trata, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y del artículo 28 del Código Penal ; e inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 63, todos ellos del Código Penal .

  1. La recurrente afirma que a la vista del modo de comisión y del grado de ejecución alcanzado en los hechos por los que ha sido condenada debía de haberse considerado su participación como de complicidad y en grado de tentativa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

    Nuestra jurisprudencia tiene declarado (Cfr STS S 4-3-2005, nº 289/2005 ) en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, se deben distinguir dos posiciones distintas: si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado.

    En términos generales hemos afirmado que no cabe tentativa, a pesar de la imposibilidad de disponer de la droga o alcanzar su destino, cuando el sujeto agente que debe hacerse cargo de la misma se hallaba de algún modo concertado con los remitentes o había participado en actividades tendentes a la obtención y transporte de la mercancía o bien cuando era el destinatario de la misma, y ello sin perjuicio de que el porteador o transportista sea una persona física o se lleve a cabo a través de un paquete que transporta una empresa pública o privada destinada a tal actividad mediadora (Cfr SSTS núm. 1415 de 28-10-2005 ; núm. 1365 de 22-11-2005 ; núm. 919 de 4-10-2006 ; núm. 77 de 7 - febrero-2007 ; núm. 94 de 14 - febrero-2007 ; núm. 426 de 16 - mayo- 2007 ; núm. 697 de 17-7-2007 ; núm. 205 de 24-4-2008 ; núm. 208 de 24-4-2008 y núm. 526 de 21- 7-2008 ; 30-9-2009, nº 954/2009 ; 13-5-2010, nº 441/2010 ).

    Por otro lado, respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría.

  3. Volcando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que la recurrente tuvo la disponibilidad del envío y poseyó la droga de forma mediata. El juicio histórico afirma que la recurrente se concertó con terceros para introducir la cocaína en España y recibirla en su domicilio. Se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado: la existencia de un pacto previo entre los remitentes y el destinatario, en este caso, la recurrente.

    Asimismo, ha de inadmitirse la pretensión de calificar la conducta en concepto de cómplice. Su comportamiento no puede ser calificado de accesorio y de escasa o exigua eficacia, pues la recurrente no se limitó a una actuación puntual de ayuda para recibir la sustancia estupefaciente, sino que desarrolló una actuación encaminada a favorecer la introducción de la misma en España, tal y como se recoge en los hechos probados, en el que se afirma que la recurrente se concertó con una tercera persona para hacerse cargo del paquete con cocaína antes de recibirse la sustancia en nuestro país, sustancia que tenía como destino su venta a terceras personas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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