ATS 362/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2188A
Número de Recurso2026/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 1439/12, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2013 , en la que se condenó a Pio , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, y multa de 700 euros.

En la misma sentencia se absuelve al acusado Jesús Luis .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arranz Grande.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECr . y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368.1 Código Penal , en relación con los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de precepto constitucional al considerar infringido el artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio de "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos: la infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECr . y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución ; la infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368.1 Código Penal , en relación con los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal ; y finalmente infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de precepto constitucional al considerar infringido el artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio de "in dubio pro reo". Pero de la lectura de los tres motivos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. La droga fue encontrada en el vehículo propiedad del otro acusado, y el recurrente no llevaba nada encima que le relacionara con las pastillas encontradas debajo de su asiendo.

    Procedemos por tanto a unificar los motivos y resolver sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en los hechos. Relataron de forma unánime que vieron, al acercarse al vehículo que se encontraba mal estacionado, cómo el acusado, cuando se percató de su presencia, realizó un movimiento brusco, como de esconder algo. Y que encontraron las tres bolsas con casi 150 pastillas debajo de su asiento, donde también había algunas pastillas sueltas, pues una de las bolsas estaba abierta. Al otro acusado se le ocupó una bolsa con 50 pastillas que tenía guardada en el interior de sus calzoncillos. Igualmente portaba en su cartera 375 euros en billetes de distintas fracciones.

    2. - El análisis que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Las 149 pastillas resultaron contener 41,183 grms netos de MDMA y una riqueza base del 30% (+ - 1%) resultando un total de 12,4 grms de MDMA. Por lo que respecta a las pastillas que llevaba escondidas el otro acusado en sus calzoncillos fueron 50 pastillas en una bolsa trasparente de las mismas características a la ocupada debajo del asiento, que debidamente analizadas resultaron ser 13,809 grms de MDMA con una riqueza del 30% que dio un resultado de 4,1 grms de MDMA. El precio de la unidad de éxtasis en el mercado ilícito es de 10,39 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que manifestó desconocer el origen de las pastillas, y que no sabía que se encontraran debajo de su asiento. Frente a ella el otro acusado, en instrucción y en el acto de la vista manifestó que él era el comprador y que el recurrente era el vendedor. Cada uno relató una versión contradictoria, sobre el motivo por el que se encontraban juntos. El Tribunal otorgó mayor credibilidad a Jesús Luis , a quien absolvió, al considerar que si bien no pudo acreditarse el acto de la venta de las 50 pastillas que portaba en el interior de sus calzoncillos, y que si bien era el único que portaba dinero, lo explica porque se aborta la operación ante la presencia policial. Presentó unos testigos que parecieron avalar que se trató de una tenencia para un consumo compartido. Por otra parte el Tribunal consideró carente de lógica la versión del acusado que afirmó haber quedado con Jesús Luis para ir juntos a un concierto, cuando éste no iba a asistir, siendo absurdo que no hubiera ido a tal concierto, de ser cierto, desde su dirección, y no desde el lugar del encuentro con el otro acusado, y puesto que una de las bolsas estaba abierta y varias pastillas se encontraban sueltas, eran visibles perfectamente, por lo que no resulta creíble que no viera la sustancia bajo su asiento.

    Por tanto ante la indiscutida presencia de la droga en el asiento en el que se encontraba, su actitud ante la presencia policial, como de esconder algo bajo el asiento, lugar donde apareció la droga, y tras otorgar credibilidad a lo relatado por Jesús Luis , el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, y que pertenecía al recurrente.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la declaración del coacusado.

    El recurrente desarrolla en su recurso, planteamientos alternativos a los efectuados por el Tribunal sobre la valoración de la prueba testifical. Sin embargo esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción que de manera lógica ha obtenido el Tribunal de Instancia, y que le ha llevado a una conclusión que no puede ser tachada de absurda o arbitraria, única circunstancia que podría generar la censura casacional.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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