STSJ Andalucía 16/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2013:14491
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 16

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS .....................)

Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES.............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)

Asunto Civil 04/2013. Anulación de laudo

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 04/2013, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante la mercantil VIVEROS ANDRÉS S.L., representada por el Procurador Sr. Alameda Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Arredondo Prieto, y demandada Dña Eva María , . representada por la Procuradora Dña Susana Camarero Prieto y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la mercantil VIVEROS ANDRÉS S.L. se presentó demanda de juicio verbal contra Dña Eva María , en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado por el Letrado Don Francisco Buleto Delgado con fecha 6 de febrero de 2013, sobre la base a los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22 de marzo de 2013, se contestó por la demandada, quien se opuso, y se dio al actor el traslado previsto en el artículo 42 b) de la Ley de Arbitraje , quien cumplimentó el trámite. Al no admitirse más prueba que la documental, no se acordó la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la Sala.

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados y relevantes para la presente causa los siguientes

HECHOS
  1. - Con fecha 22 de noviembre de 1972 se celebró entre la mercantil demandante y Don Geronimo (padre de la demandada) un contrato de arrendamiento por cinco años sobre una finca propiedad de éste último. De su contenido han de destacarse dos estipulaciones:

    Cláusula séptima: "Para el supuesto de expropiación convienen los Sres. reunidos el que la cantidad que por indemnización se obtenga definitivamente de la administración en relación con lo que al negocio pueda afectar se dividirá en un 50% para cada uno de los intervinientes con independencia esto de lo que pueda cobrar el Sr. Geronimo como propietario del terreno";

    Cláusula décima: "Para el supuesto improbable de dificultad o problemas que puedan surgir en cuanto a la interpretación, sentido, alcance o cumplimiento del presente contrato, se someten las partes a un arbitraje de equidad".

  2. - Con fecha 5 de septiembre de 1974 se levantó, en el marco de un procedimiento expropiatorio, Acta previa de ocupación de la finca arrendada, si bien la arrendataria permaneció en la posesión de la finca sin que conste que desde entonces haya procedido al pago de renta alguna.

  3. - El procedimiento expropiatorio se prolongó en el tiempo por razones no relevantes para el caso, y el arrendatario no cobró la indemnización por expropiación (correspondiente a tres fincas de las que era arrendataria, una de las cuales es la referida en el hecho 1) hasta el día 5 de junio de 2001.

  4. - Con fecha 18 de febrero de 1980 Don Geronimo donó la finca que había sido objeto del arrendamiento a su hija Dña Eva María , quien inscribió su adquisición en el Registro con fecha 16 de septiembre de 1986.

  5. Con fecha 12 de noviembre de 2001 Dña Eva María formuló demanda de reclamación de rentas correspondientes a los años 1996 a 2000. La demanda fue desestimada por sentencia de 5 junio 2002 del Juzgado nº 16 de Sevilla, por considerar éste que el contrato había quedado extinguido el 5 de septiembre de 1974 .

  6. Por escrito de 1 de junio de 2007, Dña Eva María formuló demanda de reclamación del 50% de las cantidades obtenidas en el procedimiento expropiatorio referido. Por VIVEROS ANDRÉS S.L. se formuló declinatoria por estimar que la controversia estaba sometida a arbitraje, y así fue declarado por auto del Juzgado nº 4 de Sevilla, confirmado por Auto de la AP Sevilla de 19 de noviembre de 2008 .

  7. Por escrito de 13 de enero de 2011, se interpuso por Dña Eva María demanda instando la designación judicial de árbitro para dirimir la controversia. Se incoó por el Juzgado nº 20 de Sevilla el Juicio Verbal nº 138/2011, y consta cédula de citación para el demandado de fecha 4 de febrero de 2011 citándolo para celebración de juicio el día 4 de octubre de 2011 . Según se desprende del hecho segundo de la sentencia finalmente dictada por dicho Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2011, en el acto de vista la demandada formuló, entre otras, excepción de incompetencia objetiva y territorial, que fueron rechazadas por extemporáneas. La sentencia accedió a la pretensión de designación judicial de árbitro, recayendo el nombramiento en la persona de Don Francisco E. Buleto Delgado.

  8. - Seguido el procedimiento arbitral, en el que se opusieron por la entonces demandada y hoy demandante los motivos de oposición en los que basa su actual demanda de nulidad, se dictó laudo con fecha 6 de febrero de 2013, que estimó parcialmente la demanda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- La demandante interpone acción de anulación del laudo que le condenó a pagar una cantidad de dinero a la demandada, por considerar que contiene un " cúmulo de despropósitos procesales y legales " que intenta concretar en nueve causas de nulidad de muy diferente naturaleza. Se estudiarán primero las que tienen que ver con las condiciones de validez del procedimiento arbitral (existencia de convenio arbitral vigente, arbitrabilidad de la controversia y nombramiento de árbitro), a continuación las que denuncian defectos procesales causantes de indefensión (defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación de la demandante en el proceso arbitral) y por último las que censuran el contenido de la decisión por considerar que vulneran el orden público (prescripción de la deuda, determinación de los intereses y fundamento de la condena).

Segundo .- Sobre la vigencia del convenio arbitral pese a la resolución o extinción del contrato en el que se incluía.

La demandante considera que cuando se instó la designación judicial de árbitro la cláusula décima del contrato que ha quedado transcrita en antecedentes de hecho no estaba vigente, por cuanto el contrato de arrendamiento dentro del cual se incluyó había quedado resuelto o extinguido con fecha 5 de septiembre de 1974, por lo que concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 41.1.a).

Esta pretensión no puede prosperar por dos razones:

  1. Porque su planteamiento contraviene la doctrina de los propios actos , pues la hoy demandante logró evitar la prosecución de un procedimiento civil sobre la controversia por invocar la existencia del convenio arbitral. Pocos casos hay más claros que el presente en los que no puede dudarse la aplicación de la doctrina de los propios actos como concreción del principio de buena fe;

  2. Porque en todo caso la extinción del contrato de arrendamiento no comporta la pérdida de vigencia de la cláusula arbitral , como expresamente dispone el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje . Lo contrario impediría someter a arbitraje las cuestiones referidas a las consecuencias del contrato en caso de nulidad o resolución, lo que no es admisible.

Tercero .- Sobre la arbitrabilidad de la cuestión pese al carácter de ius cogens de las normas que conceden derechos a los arrendatarios.

Considera la actora que la cuestión relativa a la indemnización perteneciente al arrendatario en caso de expropiación no es susceptible de arbitraje por no tratarse de materia disponible, dado que las normas que conceden derechos a los arrendatarios son imperativas. De ese modo, la estipulación séptima que prevé un reparto de la indemnización que legalmente se atribuye al arrendatario es nula, concurriendo por tanto la causa de nulidad del laudo prevista en el artículo 41.1.e) LA .

De nuevo la invocación de esta causa de nulidad...

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