SJPII nº 2 77/2013, 8 de Junio de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2013
Número de Recurso640/2012

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 8 de junio de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 640/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por FINCAS TORRECOM, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sra. González Romanillo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE SARÓN (SANTA MARÍA DE CAYÓN), representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistida del Letrado Sr. Martínez Balbás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de FINCAS TORRECOM, S. L., se presentó, el 15 de junio de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE SARÓN (SANTA MARÍA DE CAYÓN) en reclamación de 2.400 euros e intereses. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012 se acordó requerir a la parte demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado en este Juzgado el 5 de octubre de 2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 4 de junio de 2013 a las 11,30 horas.

TERCERO

A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, solicitando la condena de la comunidad demandada a abonar a la entidad actora la suma de 2.400 euros, intereses legales y costas, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios por el que la demandada encargó a la actora el ejercicio de las funciones de administración de la comunidad de propiedad horizontal. Dicho contrato, suscrito en enero de 2010, preveía una validez de 1 año prorrogable, salvo notificación de cesión del mismo con un mes de antelación a su conclusión. El precio de estos servicios era de 196 euros al mes, I.V.A. incluido, incrementado anualmente con arreglo al IPC, o un mínimo del 3%. Sostiene la parte actora que, como consecuencia de dicho contrato, su administrador único, Carlos José ejerció el cargo de administrador en la comunidad demandada durante los años 2010, 2011 y 2012, siendo renovado por la junta de propietarios en las convocatorias correspondientes. En concreto, en 2012, se aprobó su renovación por un año en la junta celebrada el 15 de febrero de 2012. No obstante lo anterior, señala que el 20 de marzo de 2012, de forma inesperada e injustificada, recibió un burofax por el que se le ponía en conocimiento que por junta general extraordinaria convocada el 1 de marzo se había acordado su cese inmediato como administrador de la comunidad demandada por incumplimientos reiterados en las obligaciones de su cargo, y en concreto, por haber recogido en el acta de 15 de febrero de 2012 acuerdos que no fueron objeto de votación, entre los que se encontraba su propia renovación como administrador. Ante esto, la parte actora remitió a la comunidad demandada factura por el importe correspondiente al período vigente, esto es, de febrero de 2012 a enero de 2013, factura que no fue atendida y que es hoy objeto de reclamación. Invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en los arts. 1.542 , 1.544 , 1.556 , 1.088 y ss., 1.100 y ss., 1.124 y 1.255 del Código Civil (CC .).

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario. Reconoce la existencia del contrato, si bien califica el mismo como mandato y no arrendamiento de servicios, por lo que entiende de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.732 y 1.733 CC . Sostiene que, si bien es cierto que la actora, por medio del Sr. Carlos José , prestó sus servicios a la comunidad hasta el 15 de febrero de 2012, el acta que redactó con ocasión de la junta celebrada en tal fecha no respondía a la realidad de lo ocurrido, ya que es incierto que se aprobasen las cuentas 2011-2012 y que se acordase su renovación en el cargo de administrador. Al contrario, afirma la demandada que en dicha junta se le dijo que no iba a continuar como administrador, pese a lo cual, el Sr. Carlos José reflejó justo lo contrario en el acta. Añade que este es el motivo de que se convocase una junta extraordinaria quince días después, el 1 de marzo, en la que se acordó su cese inmediato como administrador. Sostiene que, tratándose de un contrato de mandato, son esenciales la relación de confianza y la posibilidad de revocarlo en caso de ruptura de la misma, lo que ocurrió a raíz, entre otros hechos, de la redacción de un acta que no se correspondía con la realidad de lo deliberado y acordado en la junta correspondiente. Prueba de ello es, a juicio de la demandada, la negativa del entonces presidente de la comunidad a firmar dicha acta. Añade la demandada que otro de los hechos que contribuyó a romper la relación de confianza existente fue la contratación por parte del administrador de un seguro a una compañía de la que era corredora la propia entidad demandante, en contra del criterio expreso de la comunidad, que había decidido contratar con otra compañía. Finalmente, señala que con posterioridad a la comunicación fehaciente del acuerdo por el que se le cesaba en el cargo de administrador, el Sr. Carlos José llevó a cabo disposiciones de la cuenta de la comunidad, por medio de una transferencia y tres cheques al portador. Termina señalando que, ya se trate de mandato, ya de arrendamiento de servicios, lo cierto es que se está reclamando por una prestación de servicios que no se ha producido. Solicita por todo ello, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, y comenzando por la naturaleza jurídica de la relación contractual, ciertamente la cuestión ha sido y continúa objeto de debate. Así, la SAP Pontevedra, secc. 6ª, de 30 de octubre de 2012 , o la SAP Baleares, secc. 5ª, de 30 de mayo de 2012 , recuerdan que "dos son las posturas que se han mantenido en la doctrina y en la jurisprudencia menor respecto a la naturaleza jurídica de este contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios y el Administrador. Según una de estas posturas, se considera que la relación jurídica que vincula a la Comunidad de propietarios con el Administrador constituye un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el art. 1544 CC ., en virtud del cual el arrendador (el Administrador) se obliga a prestar los servicios que se especifican en el art. 20 LPH y el arrendatario (la Comunidad de Propietarios) a pagar un precio cierto por ello. Dado que el contrato de arrendamiento de servicios genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, en base a lo dispuesto en el art. 1124 CC ., se entiende implícita la facultad del arrendatario que ha cumplido sus obligaciones de resolver la relación jurídica contractual antes del transcurso del plazo pactado cuando el arrendador incumpla sus obligaciones y sin que de esta resolución anticipada de la relación contractual, que puede hacerse extrajudicialmente (sin perjuicio de su posterior control judicial), se derive indemnización alguna a favor del arrendador. Pero si el...

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