SJPII nº 2 104/2012, 9 de Octubre de 2012, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
Número de Recurso664/2011

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 9 de octubre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 664/2011 sobre JUICIO VERBAL, promovido por SANTA LUCÍA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino y asistida del Letrado Sr. Cabral Marqueño, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BARRIO000 , Nº NUM000 , DE ENTRAMBASAGUAS, Y MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representadas ambas por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistidas del Letrado Sr. Merino Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, se presentó, el 18 de octubre de 2011, demanda de juicio verbal contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BARRIO000 , Nº NUM000 , DE ENTRAMBASAGUAS, Y MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., en la que se solicitaba la condena de las demandadas a abonar a la demandante la suma de 998,99 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO

En fecha de 23 de mayo de 2012 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a las demandadas y citando a las partes para la celebración de la vista el día 4 de octubre de 2012 a las 13,00 horas.

TERCERO

A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Las codemandadas contestaron a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitaron asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento, compañía aseguradora, ejercita su acción al amparo de lo establecido en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (L.C.S ). Afirma que tiene concertada con Penélope una póliza de seguro del tipo "combinado de hogar", y que, como consecuencia de la misma, abonó a su asegurada la suma de 998,99 euros en concepto de indemnización por los desperfectos que se causaron en el trastero de su propiedad el día 8 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo una inundación en la planta sótano del edificio, debido a que los desagües no evacuaron el agua suficiente. Por tanto, la demandante afirma subrogarse en la posición de su asegurada y reclamar a las codemandadas la suma de 998,99 euros que satisfizo, a lo que deben añadirse los intereses legales y las costas.

Las demandadas, por su parte, se oponen a las pretensiones deducidas de contrario, alegando, en primer lugar, que la acción está prescrita, al serle de aplicación el plazo previsto en el art. 1.968.2º del Código Civil (CC .) y haber transcurrido dicho plazo, habida cuenta de la fecha de la única reclamación extrajudicial que consta en autos (5 de noviembre de 2010) y de la fecha de interposición de la demanda (23 de mayo de 2012). En segundo lugar, señala que al tratarse de un siniestro ocasionado por la acción de la lluvia, es el Consorcio de Compensación de Seguros quien debe hacerse cargo de las indemnizaciones derivadas de estos siniestros extraordinarios. Finalmente, impugna expresamente la valoración que se hace de los desperfectos invocados, señalando que en el informe pericial confeccionado tras el siniestro ni se aportan fotografías de los daños, ni factura ni presupuesto alguno.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, la primera de las cuestiones que se plantean es la correspondiente a la posible prescripción de acciones invocada por las codemandadas. Basta al respecto un primer vistazo a lo obrante en autos para llegar a la conclusión de que tal excepción no puede prosperar. Los daños se producen el 8 de noviembre de 2009 y, pese a la ciertamente defectuosa acreditación documental suministrada por la actora con su demanda en orden a probar la reclamación extrajudicial previa que manifiesta habida frente a las codemandadas, la representación procesal de ambas reconoce expresamente, en su contestación, que tal reclamación extrajudicial efectivamente se produjo el 5 de noviembre de 2010. Por tanto, dando por cierto un hecho que no se ha planteado como controvertido y su consiguiente efecto interruptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.973 CC ., basta con apercibirse de que la demanda originadora del presente procedimiento se interpone el 18 de octubre de 2011, si bien no se dicta decreto de admisión de la misma hasta el 23 de mayo de 2012, una vez subsanados los defectos procesales que se observaron. Es de sobra...

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