SJPII nº 2 4/2012, 19 de Enero de 2012, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
Número de Recurso408/2011

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 19 de enero de 2012.

Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 408/2011 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Romulo , representado por el Procurador Sra. Cobo Mazo y bajo la dirección del Letrado Sra. Santurtún Moragues, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez y bajo la dirección del Letrado Sr. Gómez-Acebo Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Romulo , se presentó ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en junta de propietarios de la comunidad demandada y consignados en el punto 5 del acta de 1 de marzo de 2011 y en el punto 2 del acta de 3 de mayo de 2011, condenando a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En fecha de 11 de julio de 2011 por la Sra. Secretaria de este Juzgado se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

La demandada compareció en tiempo y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 5 de octubre de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 17 de enero de 2012 a las 12,30 horas.

CUARTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. No quedando más prueba que practicar, y al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento una acción de impugnación de dos acuerdos tomados en junta de propietarios, por entender que los mismos son contrarios a la ley o a los estatutos, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH ). Funda su pretensión el actor en que el asunto sobre el que versa el acuerdo recogido en el punto 5 del acta de 1 de marzo de 2011 -si los bajos del edificio debían contribuir o no al sostenimiento de los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de un ascensor- no estaba contemplado en el orden del día de la junta correspondiente, por lo que considera que en la misma no se podía, con arreglo a la ley, debatir y decidir sobre el particular. Añade que, habiéndose ya acordado en junta de 16 de febrero de 2002 la exoneración de los bajos respecto de los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del ascensor, lo que se pretendió en la junta de 1 de marzo de 2011 es la modificación de un acuerdo ya tomado sin incluir la misma en el orden del día correspondiente. Finalmente considera que la instalación del ascensor debe considerarse como mejora, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 11.2 LPH , lo que, a su juicio, también supone la nulidad del acuerdo recogido en el punto 2 del acta de 3 de mayo de 2011, por cuanto en el mismo se fija la empresa que va a acometer la obra de instalación de ascensores cuando no se ha elegido ningún presupuesto y se determina la cantidad a abonar por cada propietario no teniendo en cuenta las exclusiones por ser una mejora esta nueva instalación.

La comunidad de propietarios demandada, por su parte, se opone a la pretensión ejercitada por el actor, entendiendo que a la materia que fue objeto de los acuerdos impugnados le es de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 LPH y no lo recogido en el art. 11 del mismo cuerpo legal . Añade que en ambos acuerdos se contaron con las mayorías legalmente previstas en dicho art. 17.1. Termina señalando que, en el caso concreto del punto 2 de la junta de 3 de mayo de 2011, no consta el voto en contra u oposición del actor, por lo que carece de legitimación para impugnar dicho acuerdo.

SEGUNDO

El Fundamento precedente no es sino reflejo del esfuerzo de este Juzgador por intentar clarificar una situación ya muy confusa antes de la audiencia previa y que termina de oscurecerse del todo en el transcurso de la misma , hasta el punto de que la delimitación de hechos controvertidos -piedra angular de dicho momento procesal- se torna prácticamente ininteligible, y, por esto mismo, muy poco eficaz para depurar el objeto de debate. Así, si la parte actora se limita a manifestar que "los hechos controvertidos son los contenidos en su demanda", la demandada responde variando su contestación -donde afirmó que era de aplicación el art. 17.1 LPH , ahora reconoce la aplicación del art. 11 LPH -, en la que, por cierto, se guardaba absoluto silencio sobre parte de los motivos por los que se consideran nulos los acuerdos por el actor (en concreto, la falta de inclusión en el orden del día) y se esgrimía un argumento ajeno a la cuestión planteada por el actor: la de las mayorías necesarias para adoptar el acuerdo correspondiente. En cualquier caso, de lo poco que se pudo extraer de dicho acto, resultó que la presente controversia se limita a aspectos meramente jurídicos y no fácticos: el carácter necesario o no -y el correlativo efecto excluyente- de la inclusión en el orden del día de las materias a tratar en la junta de propietarios y la suficiencia o no de las mayorías obtenidas para la adopción de los acuerdos objeto de impugnación. En un aparente limbo parece quedar lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 11 ó 17 LPH en el caso de la instalación del ascensor. No obstante, el carácter imperativo de la normativa de aplicación y el principio "iura novit curia" eliminan la posibilidad de transacción en la determinación de la norma aplicable.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede en primer lugar ocuparse de la impugnación del acuerdo adoptado en la junta de 1 de marzo de 2011, y consignado en el punto 5 del acta correspondiente. Debe señalarse que en realidad, en dicho punto del acta no se consigna de forma expresa ningún acuerdo o conclusión, sino que, simplemente, se refleja el resultado de una votación. Haciendo un esfuerzo interpretativo, debe entenderse, sin embargo, que por parte de los propietarios se considera alcanzado un acuerdo en relación con la revocación de la exoneración de los propietarios de los bajos en materia de gastos relativos al ascensor, si se tiene en cuenta que en la junta de 3 de mayo de 2011 se discute sobre el particular como si ya fuese un hecho consumado, si bien sujeto en cuanto a su mantenimiento a un previsible procedimiento judicial futuro -que ha resultado ser un pronóstico acertado-, e incluso se presenta un borrador de reparto de lo que parecen ser los gastos derivados de la instalación del ascensor -no se sabe si se incluyen ponderados los costes de funcionamiento y mantenimiento o no- en el que se incluyen como obligados al pago a los propietarios disidentes en la votación del punto 5 del acta de 1 de marzo; esto es, los dueños de los bajos. Idéntica conclusión se alcanza desde la perspectiva del actor, quien impugna lo que considera un "acuerdo tomado en junta de propietarios". Debe...

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