SJPII nº 2 117/2013, 23 de Octubre de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
Número de Recurso672/2011

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 23 de octubre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 672/2011 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, S. A. (CODESA), representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistida del Letrado Sr. Piñeiro Ordóñez, contra Conrado , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido del Letrado Sr. Manjón Palacio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, S. A. (CODESA), se presentó ante este Juzgado, el 19 de octubre de 2011 , demanda de juicio ordinario contra Conrado . En la demanda se solicita que se declare la resolución del contrato de cesión en exclusiva de derecho a instalación y explotación de máquina recreativa de tipo A y/o B, de fecha 17 de enero de 2011, celebrado entre las partes, y se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 41.102,04 euros en concepto de lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del citado contrato y como consecuencia del incumplimiento unilateral del contrato a él imputable, y la cantidad de 3.393,30 euros, en concepto de cantidad no amortizada del préstamo del que fue beneficiario el demandado, aplicando en este caso los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el día 17 de enero de 2012, y a partir de dicha fecha el que se devengue en aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , hasta la completa satisfacción de la cantidad reclamada por este concepto.

SEGUNDO

En fecha 27 de marzo de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

Una vez notificada, la parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 19 de junio de 2012. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 17 de octubre de 2013 a las 13,15 horas.

CUARTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Concluido el acto de audiencia previa y no quedando prueba pendiente de practicar, al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, afirma ejercitar acumuladamente una acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios y otra de reclamación de cantidad; y todo ello con fundamento en el hecho de haber suscrito con el demandado, en fecha 17 de enero de 2011, un contrato por el cual este concedía a la primera el derecho a la instalación y explotación en exclusiva en su establecimiento hostelero de máquinas recreativas de tipo A y/o B, como consecuencia del cual se procedió a la instalación de una máquina con nº de identificación PCPMM3 10/0030. Añade que la duración del contrato se pactó por cinco años, hasta el día 17 de enero de 2016 (1.825 días), y que como contraprestación a la cesión del derecho de exclusiva, la actora hizo entrega al demandado, en concepto de préstamo, de la suma de 4.000 euros. Señala que, no obstante lo anterior, el 18 de marzo de 2011, sólo dos meses después de la celebración del contrato, el demandado cerró su negocio de hostelería, por lo que considera de aplicación lo estipulado en el contrato para el caso de cierre del establecimiento durante la vigencia del plazo de exclusiva contractualmente establecido (cláusulas octava y séptima del contrato). En virtud de dicho clausulado, considera que el demandado debe hacerle entrega de la suma del préstamo pendiente de amortizar a la fecha de cierre del negocio, que cifra en la suma de 3.393,30 euros, y de la cantidad estipulada en concepto de lucro cesante, que calcula, de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula séptima, en la suma de 41.102,04 euros. Finalmente, reclama los intereses que considera que se le adeudan de acuerdo con lo expresamente estipulado en la cláusula segunda. Cita en apoyo de sus pretensiones lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.106 , 1.108 , 1.255 , 1.256 , 1.124 , 1.740 y 1.753 del Código Civil (CC .)

El demandado se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas de contrario y reconoce adeudar a la entidad actora la suma de 3.393,30 euros en concepto de reintegro del préstamo. Sin embargo, se opone a las restantes pretensiones deducidas por esta, y señala que ha cumplido con la obligación de mantener instaladas las máquinas durante todo el tiempo que su establecimiento ha permanecido abierto, y que si no ha cumplido con el plazo de cinco años estipulado ha sido por la imposibilidad económica de mantener abierto el citado negocio, habiendo tenido que proceder al cierre del mismo. Considera que ha existido justa causa para el citado cierre, dado el carácter ruinoso del negocio, y que la reclamación formulada de contrario en relación con el lucro cesante y los daños y perjuicios daría lugar, en caso de ser estimada, a una situación de enriquecimiento injusto. Señala que la cláusula en la que funda la parte contraria su cálculo le fue impuesta y predispuesta en la redacción del contrato y alude a la posibilidad de hacer uso de la facultad moderadora prevista en el ordenamiento para las cláusulas penales. Termina solicitando que el pronunciamiento sea parcialmente estimatorio, en la cantidad que es objeto de allanamiento, y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, atendido a lo que es objeto de expreso allanamiento y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), procede la condena del demandado a abonar a la entidad actora la suma de 3.393,30 euros.

TERCERO

En cuanto al pronunciamiento declarativo de resolución contractual solicitado, la procedencia del mismo se hace evidente por las propias manifestaciones coincidentes de ambas partes, y ello porque, aun cuando la parte demandada no se ha allanado expresamente al mismo, sí reconoce que no se llegó a cumplir el contrato en toda su vigencia por causa de haber cerrado el establecimiento que regentaba, dando por buenas, debemos entender, las manifestaciones que la parte actora hace al respecto cuando sostiene en su demanda que dicho cierre se produjo el 18 de marzo de 2011, dos meses escasos después de suscribir el contrato. No obstante, la parte demandada trata de justificar, al menos argumentativamente, el citado cierre invocando causas de insostenibilidad económica que, a su juicio, constituye causa justificada y suficiente para poner fin, de manera unilateral, al citado contrato.

No puede compartirse el argumento de la "justa causa para el cierre", y ello por cuanto, con independencia de que absolutamente nada se ha acreditado al respecto, el citado contrato no prevé una estipulación semejante, siendo la cláusula octava lo suficientemente clara en cuanto a la consideración de "esencial" -en el sentido equivalente a "primordial"- del cumplimiento total del período de exclusiva pactado, y asimismo en cuanto a la consecuencia del incumplimiento en relación con lo que es objeto de análisis en el presente Fundamento: la posibilidad de que la contraparte opte por la resolución contractual. Por tanto, acreditado el incumplimiento, e imputable este al demandado, debe declararse resuelto el contrato suscrito entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC .

CUARTO

La otra consecuencia derivada del incumplimiento, según dispone la cláusula séptima, aboca al resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad con el sistema previsto, que no resulta ser sino una cláusula penal sustitutiva de la carga de determinar los concretos perjuicios que genera la conducta incumplidora del demandado.

En primer lugar, cabe resaltar la incorrecta aplicación que se hace por la parte demandante de las previsiones contenidas en la cláusula séptima, por cuanto calcula el importe derivado de la cláusula penal en el 100% de la recaudación que se prevé durante toda la vida del contrato, y ello pese a que la citada cláusula se refiere únicamente a "la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la empresa operadora hubiera podido percibir, teniendo en cuenta la vigencia pactada en este contrato...", y que la cláusula tercera del citado contrato le permite percibir un 55% de la recaudación durante el primer año (tiempo que se prevé para la devolución del préstamo, conforme a la cláusula segunda), y un 50% para los períodos posteriores y hasta la finalización del contrato; en ambos casos sobre la recaudación neta. Por tanto, calculado el importe derivado de la aplicación de la cláusula penal con arreglo a estas consideraciones, la parte de la recaudación...

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