SJPII nº 2 98/2013, 31 de Julio de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de Recurso815/2011

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 31 de julio de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 815/2011 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido del Letrado Sr. González De la Lastra, contra Abel Y Noelia , representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistidos del Letrado Sr. Alonso-Villalobos Guereñu; con reconvención de Abel frente al primero y a su esposa, Africa , comparecida en el procedimiento con la misma representación procesal y defensa que el anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Jose Antonio , se presentó ante este Juzgado, el 15 de diciembre de 2011, demanda de juicio ordinario contra Abel . En la demanda se solicitaba la declaración de que la parcela del demandante no está sujeta a servidumbre de ningún tipo a favor de la parcela del demandado, ni de luces y vistas, ni de vertiente de tejado, ni de acueducto, condenando al demandado a retirar los salientes del tejado de la casa y del porche que invaden la finca del demandante, retirar el tejado de la barbacoa, retirar la tubería de agua colocada por fuera de la casa del demandado a lo largo de la parcela del actor, cerrar las ventanas del porche que dan sobre la parcela del demandante y cerrar las ventanas de la casa que igualmente están abiertas sobre la parcela del demandante, y a retirar la antena de televisión y el tubo de salida de gases instalados en la pared de la casa y sobre la parcela del demandante, advirtiéndole que de no cumplir lo dispuesto en la sentencia se hará a su costa; y todo ello junto con la condena en costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 26 de diciembre de 2011, y dado traslado de la misma al demandado, este compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma y oponiéndose en lo restante mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 24 de febrero de 2012, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional contra el demandante y su esposa, Africa en cuya parte dispositiva se solicita que se declare: a) el derecho de servidumbre de luces y vistas que la finca propiedad del reconviniente, como predio dominante, ostenta sobre la finca de los reconvenidos, como predio sirviente, en relación a las tres ventanas existentes en la fachada norte de la vivienda ubicada en la finca propiedad del reconviniente, b) la propiedad y el dominio exclusivo y la inexistencia de servidumbre de medianería en relación con la fachada norte del edificio que se ubica en la finca propiedad del reconviniente, así como en relación con el muro que separa a ambos predios, c) la existencia de perturbación del derecho de propiedad del reconviniente como consecuencia de las cargas que el muro, levantado en la linde sur de la finca de los reconvenidos, viene ejercitando sobre la vivienda del reconviniente, d) el derecho de servidumbre de luces y vistas oblicuas que la finca propiedad del reconviniente, como predio dominante, ostenta sobre la finca propiedad de los reconvenidos, como predio sirviente, en relación a las ventanas existentes en la fachada oeste de la vivienda ubicada en la finca propiedad del reconviniente; y que se condene a los reconvenidos a la retirada de la totalidad de los árboles cipreses leylandis plantados en toda la longitud del lindero que separa ambas fincas y del muro de carga sobre la vivienda del reconviniente, a la disminución en 50 centímetros de la altura del portalón de acceso a la finca del reconvenido, y a abonar las cotas de la reconvención.

TERCERO

Admitida a trámite la reconvención por medio de decreto de 6 de marzo de 2012, se ordenó dar traslado de la misma a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 20 días hábiles.

La parte reconvenida contestó a la reconvención por medio de escrito presentado por su Procurador en este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, oponiéndose a la misma.

CUARTO

Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 18 de mayo de 2013 a las 11,30 horas.

QUINTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones. Apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, el demandante subsanó dicho defecto, formulando su demanda también contra Noelia . Dado traslado de la demanda presentada contra ella, esta última compareció en tiempo y forma y contestó allanándose parcialmente y oponiéndose en la parte restante por medio de escrito presentado en este Juzgado el 2 de julio de 2012.

Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 29 de enero de 2013 a las 13,00 horas. Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, delimitaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto se señaló el día 21 de mayo de 2013 a las 10,30 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones. Solventados los óbices procesales que se apreciaron en relación con la personación de Africa , quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento ejercita, en beneficio de su sociedad de gananciales, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, vertiente de tejado y acueducto. Afirma ser el propietario de dos fincas -una casa y una huerta- que lindan con la casa y parcela de los demandados, y que estos han ido perpetrando diversas invasiones en su propiedad, las cuales describe. Así, señala que han abierto tres ventanas en la pared de la casa directamente sobre la finca del actor, ninguna de las cuales cumple los requisitos que exige el Código Civil para los huecos de mera tolerancia, han colocado en la misma pared un tubo de salida de humos que sobresale de esta en 10 cm., y tiene una longitud de 30 cm. Han instalado una antena de TV que sobresale notoriamente de la pared, 16 cm., el mástil y a partir de ahí el peine. Han construido el tejado de la casa con un alero que sobrevuela la finca del actor en unos 20 cm. La tubería del agua discurre por fuera de la fachada del edificio. Han construido un porche anexo a la casa, uno de cuyos extremos monta sobre la pared de cierre de la parcela, invadiendo con la cubierta la parcela del actor, al menos en 14 cm., a lo largo de todo su lateral, de más de 4 metros. En ese lateral, el porche abre una ventana o hueco con luces rectas y directas sobre la finca del demandante. Los demandados, además, han construido una chimenea de barbacoa adosada al muro de separación de parcelas, y para cubrirla han puesto un tejadillo que vierte sus aguas directamente a la parcela del actor. Solicita la declaración de que no existen servidumbres sobre su propiedad que justifiquen tales inmisiones y la condena de los demandados a retirar las mismas.

Los demandados, por su parte, se allanan expresamente a retirar la tubería de agua y el tubo de extracción de humos, así como a retranquear el alero del tejado del porche hasta la línea del borde exterior, desde su finca, del muro de separación de los predios, pero se oponen a los restantes pedimentos contenidos en la misma, especificando las causas de oposición en cada caso. Así, y en relación con las tres ventanas existentes en la fachada de su casa, señalan que dos de ellas son originarias de la edificación, que sitúan en el año 1900, mientras que la tercera se abrió en julio de 1991. Añaden que las medidas que refiere el demandante no son correctas en el caso de las ventanas de menor tamaño, y que en cualquier caso, la servidumbre se habría ganado por prescripción al haber transcurrido más de 20 años, siendo la misma continua y aparente. En el caso de las dos ventanas iniciales, la acción ejercitada estaría prescrita con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil (CC .), mientras que en el caso de la tercera ventana la servidumbre se habría ganado por prescripción adquisitiva. Subsidiariamente, en el caso de no existir servidumbre, sostienen que únicamente cabría la condena a la colocación de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o a su cerramiento con ladrillo de pavés. En cuanto a la antena de TV, niega que la misma sobrevuele la finca del demandante, y considera las fotografías aportadas de contrario un montaje que ocultan que la fachada de la casa de su propiedad se retranquea en su extremo superior hacia el interior de la vivienda, estando abombada en su parte inferior, por lo que el vuelo de la antena cae a plomo por encima de la pared de la vivienda, sin invadir para nada la finca del demandante. Sobre el tejado de la casa, señalan que, al igual que ocurre con la antena, este vuela sobre el propio edificio, que está retranqueado en su parte superior. Por otra parte, añaden que la superficie de dicho tejado es la misma que ha tenido desde el tiempo de la edificación, sin que se haya hecho ampliación alguna en tal sentido. De sobrevolar algo, la servidumbre se habría adquirido por prescripción, al haberse mantenido la situación existente durante más de 20 años. La acción ejercitada por el actor estaría, además, prescrita con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.963 CC . Subsidiariamente, y de estimarse la acción negatoria de vuelo de los aleros del tejado, mantienen que la condena...

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