SJPII nº 2 35/2013, 22 de Marzo de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
Número de Recurso355/2012

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 22 de marzo de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 355/2012 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Guillerma , Petra , María Rosa , Alvaro , Candida Y Felisa , representados todos ellos por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Álvarez Careaga, contra María Virtudes , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de Guillerma , Petra , María Rosa , Alvaro , Candida Y Felisa , se presentó ante este Juzgado, el 30 de mayo de 2012, demanda de juicio ordinario contra María Virtudes . En la demanda se solicita que se condene a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 3.555,55 euros, junto con los intereses legales de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC .) y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En fecha de 20 de junio de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

La demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 3 de septiembre de 2012. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 4 de diciembre de 2012 a las 12,00 horas.

CUARTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos y señalándose a continuación el día 21 de marzo de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores del presente procedimiento, hermanos entre sí, dirigen una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, también hermana de los anteriores. Afirman los demandantes que Gabriela y sus ocho hijos, entre los cuales se encuentran ellos, tenían en común un capital de 32.000 euros, y que, siendo dicho dinero de toda la familia, es decir, de la madre y sus ocho hijos, decidieron depositarlo en una cuenta corriente abierta en la entidad Caja Cantabria, de la cual eran titulares todos ellos. Afirman que el 13 de noviembre de 2009 la demandada sacó los 32.000 euros de la citada cuenta y que ese mismo día reintegró 30.000 euros. Dichos 30.000 euros fueron nuevamente sacados por la demandada el 13 de noviembre de 2010. Concluyen que la demandada se ha quedado con los 32.000 euros que pertenecen a partes iguales a los ocho hermanos y a la madre de todos ellos, a razón de 3.555,55 euros por persona, cantidad esta última que reclaman los demandantes para cada uno de ellos. En apoyo de su pretensión invocan lo establecido en materia de propiedad, comunidad de bienes y obligaciones y contratos en los arts. 348 y ss., 392, 393 y 1.088 y ss. CC .

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando que la cantidad citada de contrario pertenecía a los progenitores de los demandantes, esto es, a Teodulfo y a Gabriela , y que fue a raíz del fallecimiento del primero de ellos que la misma -a la que se refiere como "sus ahorros"- fue trasladada a la cuenta bancaria en la entidad Caja Cantabria. Niega que el capital fuese común a Gabriela y a sus hijos, y añade que el mismo ha sido administrado siempre conforme a las instrucciones de la propia Gabriela y que la propia demandada se ha limitado a seguir dichas instrucciones. Añade que los demandantes ya dispusieron del efectivo que les pudiera corresponder respecto de los derechos hereditarios de su padre, al haberse liquidado la herencia de su padre el 27 de enero de 1998, fecha en la que se repartieron 24.000 euros. Por último, señala que la cantidad que es objeto de reclamación ha sido empleada en cuidados para la propia Gabriela , teniendo que efectuarse obras de adecuación a su situación en la vivienda en que reside y compras de mobiliario. Posteriormente, y durante la audiencia previa, bajo la apariencia de lo que califica de "aclaración", la parte demandada altera sustancialmente su posición y afirma que el dinero de la cuenta le pertenece en exclusiva a la madre y no a la sociedad de gananciales conformada con su esposo fallecido, ya que, si bien el dinero era ganancial en un principio, al liquidar la herencia del fallecido se le entregó a cada heredero su parte correspondiente. Solicita por todo lo anterior la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia y examinadas las actuaciones, lo primero que se observa es una falta de rigor jurídico de la parte actora que le lleva a no identificar en absoluto la acción que ejercita, limitándose a la formulación de preceptos del Código Civil que contienen definiciones y conceptos genéricos relativos al derecho de propiedad y a la comunidad de bienes. Todo apunta, no obstante, a que nos encontramos en presencia de una acción reivindicatoria del art. 348.2 CC ., algo que también parece aceptar desde un principio la parte demandada, quien se limita a mostrar conformidad con la fundamentación jurídica invocada de contrario y únicamente discrepa en cuanto al alegato fáctico, si bien, ya se ha adelantado, su discrepancia es muy poco clara, por cuanto altera durante el curso del procedimiento su propia posición relativa a hechos esenciales para la resolución de la controversia.

La acción reivindicatoria (y la declarativa de dominio) sobre cantidades de dinero ha venido siendo admitida por nuestra jurisprudencia, pese a las dificultades que, en principio, pudiesen suscitarse como consecuencia del carácter fungible y genérico del numerario, por un lado, y la tradicional exigencia de "plena identificación de la cosa que se reivindica" para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, por otro lado. Buena prueba de ello es la reciente STS de 15 de febrero de 2013 , que, además, contiene referencias expresas a la doctrina del TS sobre la titularidad conjunta de cuentas corrientes o depósitos y su relación con la propiedad del dinero: "(...) es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de...

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