SJPII nº 2 123/2012, 8 de Noviembre de 2012, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
Número de Recurso368/2012

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 8 de noviembre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 368/2012 sobre OPOSICIÓN A INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES , promovida por Victorino , representado por el Procurador Sra. Dapena Fernández y asistido del Letrado Sr. Cano Vinagrero, contra Palmira , representada por el Procurador Sra. Castanedo Galán y asistida del Letrado Sr. Pérez del Camino Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promovida en el presente procedimiento la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial junto con la correspondiente propuesta y celebrado ante el Secretario Judicial el acto de formación de inventario, por el Procurador Sra. Dapena Fernández, en nombre y representación de Victorino , se formuló oposición a la propuesta de inventario formulada de contrario, señalándose a continuación el día 6 de noviembre de 2012 a las 12,30 horas para la celebración de la vista establecida en el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedando citadas las partes.

SEGUNDO

A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, las partes manifestaron su falta de acuerdo, expusieron sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, si bien debe dejarse constancia expresa de que, por error involuntario del Juzgador, en el acto de la vista se invirtieron las posiciones procesales de las partes, sin que de ello derive, no obstante, indefensión para ninguna de ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante de oposición en el presente procedimiento se opone a la consideración como ganancial del crédito solicitado a la entidad Caja Cantabria, y, en consecuencia, a la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de Palmira por importe de 4.606,03 euros, añadiendo, además y subsidiariamente, que no consta acreditado que la citada Palmira haya abonado esta última cantidad a la entidad prestamista con sus bienes privativos y por cuenta de la sociedad de gananciales en concepto de cuotas devengadas del préstamo, sino que dicho préstamo se ha venido pagando con los beneficios que se obtenían en el establecimiento comercial que la propia Palmira abrió, actuando en sociedad civil con su hermana, con el dinero prestado por Caja Cantabria. Pretende, además, la inclusión, en el pasivo del inventario de la comunidad ganancial, de un crédito a favor de Victorino por el importe 356,03 euros, correspondiente al abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de la vivienda conyugal del año 2012. Finalmente, se opone a la inclusión en el activo de la devolución del IRPF del año 2009, en el cual ambas partes tributaron bajo la modalidad de declaración conjunta, afirmando que la cantidad objeto de devolución (1.579,30 euros) ha sido aplicada a satisfacer deudas de la sociedad de gananciales como el IBI de la vivienda de años anteriores -que por esto no se ha incluido en el pasivo de su propuesta de inventario-, el abono de los gastos de comunidad, seguro de la vivienda, impuesto de circulación del vehículo, etc., deudas que, por otra parte, sobrepasan la citada cantidad objeto de devolución tributaria.

La parte demandada de oposición se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario, por entender que el préstamo solicitado a la entidad Caja Cantabria tiene carácter ganancial, ya que se concertó con el consentimiento expreso del entonces esposo y tuvo por objeto la puesta en marcha de un establecimiento comercial por parte de la esposa. Señala que los pagos efectuados por Palmira de las cuotas del préstamo figuran en el extracto de su cuenta corriente. Respecto de la pretensión de exclusión del activo de la devolución del IRPF, afirma que, al haber sido Victorino quien viene residiendo en la vivienda familiar y quien viene utilizando el vehículo común desde la ruptura de hecho de la relación de pareja, es a él a quien corresponde hacer frente a los gastos de IBI, comunidad, seguro, impuesto de circulación, etc., y no a la sociedad de gananciales. Por aplicación de este mismo criterio, muestra su disconformidad con que se incluya en el pasivo un crédito a favor de Victorino por el abono del IBI correspondiente a 2012.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia suscitada, cumple ocuparse, en primer lugar, de la que es en realidad cuestión nuclear de todo el debate; esto es, la de la procedencia o no de incluir en el pasivo de la sociedad el crédito a favor de Palmira por las cuotas pagadas por esta del préstamo de 12.000 euros concertado con la entidad Caja Cantabria, al parecer, en noviembre de 2007, según la documental aportada. Ambas partes están de acuerdo en que el importe de dicho préstamo fue íntegramente destinado a la puesta en marcha de un negocio de mercería en la localidad de Solares (Medio Cudeyo), negocio regentado por la demandada de oposición, Palmira , junto con, al menos, su hermana, con la que parece que tiene constituida una sociedad civil -de la que se ignora cualquier dato, más allá de su existencia, al decir de las partes- dedicada a tal objeto. En cualquier caso, y a pesar de la persistente opacidad circundante -algo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de divorcio y que se sigue apreciando-, el art. 1.362.4ª del Código Civil (CC .) no deja mucho margen de duda cuando señala que "serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (...) 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge". Por tanto, el préstamo solicitado para que la entonces esposa pusiese en marcha un negocio o actividad comercial debiera, en principio, computar como deuda de la sociedad de gananciales, esto es, figurar en el pasivo. Sin embargo, lo cierto es que -y este extremo ha sido objeto de específica aclaración por la parte interesada en el acto de la vista- únicamente se pretende la inclusión en el pasivo de un crédito por importe de 4.606,03 euros, cantidad que se dice abonada de dicho préstamo por la citada Palmira con su patrimonio privativo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.364 y 1.398.3ª CC ., y no la inclusión del préstamo en sí como deuda de la sociedad al amparo de la previsión contenida en el art. 1.398.1ª CC ., y ello pese a que, según parece desprenderse de la documental, deberían continuar devengándose nuevas cuotas de dicho préstamo hasta noviembre de 2013. En cualquier caso, las partes han guardado completo silencio sobre este punto (pudiera ser perfectamente que el préstamo haya sido objeto de cancelación anticipada, por ejemplo, lo que se desconoce) y han determinado a su entera voluntad el ámbito de controversia que debe ser objeto de la presente resolución, y a dicho ámbito debe ceñirse estrictamente la misma, con pleno respeto del principio dispositivo aplicable en la materia, por mucho que no deje de constatarse el caos general apreciable -fruto de una escasísima voluntad de mínimo...

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