SAP La Rioja 64/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:119
Número de Recurso383/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 383/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    SENTENCIA Nº 64 DE 2014

    En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 842/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 383/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DIMARSA S.C., DON Faustino Y DOÑA Ariadna, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistidos por la Letrado DOÑA SONIA LOPEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE ), representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-4-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (f .-261-268) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mónica Norte en nombre y representación de la SGAE frente a Dimarsa SC, Faustino y Ariadna, debo declarar y declaro que los citados demandados tienen la obligación de solicitar autorización a la actora para proceder a la comunicación pública de obras y piezas musicales protegidas por la propiedad intelectual así como la obligación de abona como indemnización por la comunicación pública de obras sin autorización en el periodo establecido en la presente resolución al actor en la cantidad de 815,01 euros, con aplicación de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta a fecha de la presente resolución y los del art 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo abono, así como a cesar en el uso de repertorio de la SGAE sin autorización

Y ello con imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por SGAE en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 1-9) se dictara sentencia en la que se acordara:

"

  1. Se declare:

    Que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de la SGAE, al menos, desde enero hasta julio de 2011, mediante apartaos d ejecución musical en el local PREMIUM, sin contar con la preceptiva autorización de la actora e infringiendo, por tanto, el art. 17 TRLPI .

  2. Se condene a la parte demandada:

    1. -A esta y pasar por la anterior declaración.

    2. -A cesar en la utilización del repertorio de la actora en el establecimiento mencionado en el cuerpo de este escrito, decretando la suspensión de dicha utilización y la prohibición de reanudarla, con precinto de los equipos no separables y secuestro de los apartaos y materiales separables.

    3. -A satisfacer en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 TRPLI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado "PREMIUM" y por el periodo comprendido entre los meses de enero y julio de 2011, ambos inclusive, la suma de ochocientos quince euros y un céntimo de euro (815,01.-#) a que se contrae la presente reclamación, condenándole al pago de la expresada suma así como al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    4. -Y al pago de las costas de este procedimiento ... ".

    Por a representación procesal de SGAE se presente escrito interesando aclaración de la sentencia

    (f.-269) en dos aspectos, uno por lo referido al reflejo del suplico de su demanda en los antecedentes de hecho de la sentencia y otro por lo referido a la entidad de la estimación de la demanda ya fuera parcial, tal y como se recogía en la sentencia, ya total como se pretendía la aclaración.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto en fecha 30-4-2012 (f.-271-274) y estimaba ambas peticiones, recogiendo el suplico de la demanda en los términos indicados anteriormente y estableciendo en el fallo que se estimaba totalmente la demanda quedando de la siguiente manera:

    "Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mónica Norte en nombre y representación de la SGAE frente a Dimarsa SC, Faustino y Ariadna,..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dimarsa SC, Faustino y Ariadna, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimarsa SC, Faustino y Ariadna (f.- 278-285) se alegaba, en esencia: error en la valoración de la prueba; infracción de normas procesales sobre carga de la prueba y finalmente infracción del art. 214 LEC y criterio de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se "... revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria... "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por SGAE (f.- 290-296) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27-2-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba así como infracción de normas procesales sobre carga de la prueba.

Ambas cuestione están íntimamente ligadas y deben ser objeto de valoración conjunta.

  1. Sobre la carga de la prueba.

    En lo que afecta a carga y a la valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

    Pero en esta matera resulta forzoso señalar el contenido del art. 150 de la LPI y en tal sentido cabe citar, entre otras, la SAP Valencia de 6-3-2013 (Secc. 9ª, Rec. 863/12 ) en la que se indica con cita de otras que Se pone de manifiesto la importancia de la modificación legislativa operada por la Disposición Final Segunda de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 que modificó el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual cuyo apartado segundo se redactó de la siguiente manera: " Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de los estatutos y certificación acreditativa de la autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente". Tal dicción legal establece una norma especial de carga probatoria de prevalencia sobre las reglas generales fijadas en el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues el ordinal 5º de este precepto ya fija la preferencia de ley especial en tal materia sobre la general del precepto procesal al decir : " Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". En consecuencia, a la entidad demandante le corresponde acreditar que tiene encomendada la gestión de los derechos de autor de obras musicales y que se ha producido una comunicación pública de éstas, hechos sobradamente acreditados en los autos y suficientemente justificado no solo por la existencia de un aparato de reproducción musical en el establecimiento sino por la propia posición de la demandada que reconoce que en su local abierto al público se reproducen temas musicales. Sobre la demandada pesa el hecho impeditivo ( artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) y...

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