SAP La Rioja 56/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:101
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00056/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 56 DE 2014

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 946/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 480/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Rosendo y DOÑA Marisol, representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARÍN, y asistidas por la Letrado DOÑA CARMEN JIMÉNEZ, y como parte apelada, DEREDIN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por DEREDIN S.L., contra DON Rosendo y DOÑA Marisol, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de 4.460 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 27 de abril de 2012, Juicio Ordinario de reclamación de cantidad nº 946/2010 en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda promovida por DEREDIN S.L., contra DON Rosendo y DOÑA Marisol, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de 4.460 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez en representación de Rosendo y Marisol, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por la entidad DEREDFIN, con costas a esa mercantil derivadas de la instancia (folios 350 a 366).

En la primera alegación del recurso, folio 351, se consideraba que se habían infringido los artículos 10 y 401 LEC así como el artículo 1362 y siguientes CC, al entender que la apelante Doña Marisol, no era deudora formalmente de la mercantil demandante, ya que ella no había suscrito el documento aportado como número 1 de la demanda ni figuraba en la factura número 3/2009, de 25 febrero 2009, objeto de la reclamación económica (documento 35 de la demanda) y del mismo documento número 2 de los aportados junto a la demanda de juicio monitorio, de modo que procedía la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

El contrato a que se refiere la parte apelante como documento 1 obra al folio 31 y está suscrito por don Rosendo y los decoradores don Jose Miguel y don Carlos Antonio y el documento 2 de los aportados con el escrito-demanda de petición de juicio monitorio (folio 8) se trata de una copia sin firma ninguna de la entidad DEREDIN dirigido a Rosendo y por último, el documento 35 de la demanda rectora del procedimiento ordinario obrante al folio 73 asimismo se trata de fotocopia de la misma entidad y misma persona por los conceptos e importe que también se recogen en el documento al folio 8, antes mencionado.

Sin embargo, como indica el Juez de instancia por la parte demandada no se ha acreditado que don Rosendo y doña Marisol hubiese constituido régimen de separación de bienes en su matrimonio, ya que no consta que hubiese otorgado capitulaciones matrimoniales, pues incluso en la escritura aportada como documento 1 de la contestación a la demanda de los mismos (folio 111), se expone que como parte compradora comparecían don Rosendo, mayor de edad, casado en régimen de gananciales con doña Marisol .

Por tanto, resuelve el Jugador de instancia adecuadamente en ese primer fundamento de derecho de su resolución obrante al folio 340, admitiendo así la legitimación pasiva de la Sra. Marisol, por cuanto que se trataba de una deuda de la sociedad de gananciales conforme al artículo 1362, al no haberse acreditado que se hubiese otorgado capitulaciones matrimoniales a fin de establecer régimen de separación de bienes en el matrimonio.

En este sentido se señala que resulta pertinente tal valoración por no haberse acreditado por los demandados, a quienes correspondía, que el régimen económico del matrimonio era distinto de la sociedad legal de gananciales, de modo que los dos tienen que responder con bienes comunes de las deudas que afectan a la sociedad de gananciales como sería la reclamación derivada del contrato, a que se refiere la demanda, de modo que ambos cónyuges son deudores del actor y obligados, en el caso de que proceda la reclamación actora, procediendo consecuencia, desestimar la excepción, como señala STS de diciembre 1985, y en el mismo sentido SSTS 9 de julio 1989 y 29 septiembre 2002 .

En definitiva, se rechaza esta primera alegación del recurso y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la reclamación actora, fondo litigioso de la misma, en la segunda alegación del recurso, folio 354, se hace referencia a la impugnación del documento 1 de la demanda, que el Juez de instancia también rechaza en su resolución, segundo fundamento de derecho, sin que en esa alegación se desvirtúe el tenor del mismo en relación con dicho documento.

Se plantea impugnación del fundamento jurídico tercero, tercera alegación del recurso al folio 354, en relación con la naturaleza contractual entre las partes, considerando infringido el artículo 217 LEC .

En el referido documento al folio 31 de fecha 22 marzo 2006 por el actor se lleva a cabo la hoja de encargo a que se refiere el mismo, con el contenido que se expone en las condiciones específicas en relación con las obligaciones que se derivarían del contrato, desprendiéndose de las mismas que se trataba de un contrato de asesoramiento decorativo que no incluía visitas a la obra ni dirección de las mismas, ni aún el control y seguimiento de gremios ni tampoco incluía proyectos y honorarios y tasación, tal y como consta en dicho documento, como también aprecia el informe pericial obrante al folio 299, al indicar que "se trataba de una Hoja de Encargo en donde se decía el trabajo objeto del encargo como asesoramiento decorativo en unifamiliar, con actos, entre otros, de asesoramiento decorativo sin incluir visitas a obra, ni dirección de las mismas, ni control y seguimiento de gremios, tampoco incluía el proyecto ni honorarios ni tasas que pudiesen ser necesarias para la completa ejecución del unifamiliar ni el suministro insta de cualquiera de las instalaciones, ya que todo ello correría a cuenta el titular, al igual que la contratación de gremios, suministradores y/o empresa general.

Al folio 294, consta informe del Colegio Oficial de Decoradores de La Rioja, en el que se exponen las atribuciones que pueden desempeñar los decoradores.

Al folio 284 consta informe también del representante administrador solidario de la mercantil Damasco, Decoración Textil S.L., de que se desprende que los materiales a que se referían las facturas habían sido personalmente elegidos y abonados por don Rosendo .

Con ello, no procede estimar la impugnación del fondo litigioso en relación con ese...

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