SAP Granada 697/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteAURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APGR:2013:1674
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución697/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 147 de 2.013.-PROCEDTO. ABREVIADO Nº 116/12 de Instrucción nº 8 de Granada.-JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Granada.- Rollo Nº 453/12.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 697- ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 116/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 453/2012, por un delito de abuso sexual, siendo partes, como apelante Pura representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Carmona y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Solana González y como apelado el Ministerio Fiscal y Imanol, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Matías José Delgado García, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Solo resultó probado que Pura denunció el 23 de abril de 2012 a Imanol imputándole haber llevado a cabo rozamientos de tipo sexual el 16 de abril a las 11 horas cuando hacía unos ejercicios de estiramiento en el gimnasio Imanol sito en c Santa Aurelia 4 de esta ciudad.".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol del delito de abusos sexuales de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pura basándose en nulidad del juicio celebrado el día 22 de enero de 2013 por la no utilización de medios de grabación del mismo y error en la valoración de la prueba practicada por cuanto la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para la condena. El recurrente terminó solicitando la condena del acusado conforme a las peticiones contenidas en su escrito de acusación particular.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera petición que realiza la parte recurrente, constituida en la causa con carácter de acusación particular, es la nulidad del juicio celebrado manifestando que el hecho de no haber sido objeto de grabación el citado juicio infringe el artículo 788.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causándole ello una auténtica indefensión por cuanto el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación de la doctrina constitucional sobre la inalterabilidad de los Hechos Probados de la sentencia ante la imposibilidad de revisar el juicio histórico y jurídico del juez de instancia por ausencia de inmediación del órgano de la apelación.

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan .".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según reiterada jurisprudencia son dos los presupuestos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la

L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. La jurisprudencia apunta a que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la...

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