SAP Castellón 367/2013, 13 de Diciembre de 2013
Ponente | PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO |
ECLI | ES:APCS:2013:1055 |
Número de Recurso | 42/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 367/2013 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 42/2013
Procedimiento Abreviado nº 37/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules
SENTENCIA Nº 367
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------En Castellón a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 37/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, seguida por delito de estafa, contra Jose Francisco, con DNI nº NUM000, hijo de Juan Francisco y Camino, nacido en Onda (Castellón) el día NUM001 de 1962, con domicilio en CALLE000 NUM002 . NUM003, NUM004, de Onda, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo, como acusación particular Fontgas Gui SL, representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Palau Jericó con la asistencia jurídica del Letrado D. Jesús Alarma San Juan, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Mª. Lidón Bernat Alarcón y defendido por la Letrada Dª. María Santos Albelda, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
En sesión que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 37/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, practicándose las pruebas propuestas y que fueron admitidas, en concreto, interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, manifestó que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno, mientras que el Letrado de la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.3 y 7 CP, anterior a la reforma operada por LO 5/2010, y acusando como responsable del mismo a Jose Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la condena de éste como autor del expresado delito a la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciséis meses a razón de veinte euros diarios, accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Fontgas Gui SL en la cantidad de 18.385'38 euros, correspondiente a los seis pagarés que resultaron impagados, gastos e importe de la última factura impagada, con los intereses devengados por los respectivos pagarés desde las fechas de vencimiento.
La defensa del acusado, en igual trámite, disintió del relato de hechos de la acusación particular, estimando que no eran constitutivos de la denunciada infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
El acusado, Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de las relaciones comerciales que en su condición de autónomo de la construcción venía manteniendo desde 1995 con la mercantil "Fontgas Gui SL", dedicada al suministro de materiales de fontanería, adquirió diversas partidas entre los meses de abril a octubre de 2004, para cuyo pago y previa expedición de las correspondientes facturas hizo entrega de un pagaré, emitido el 31 de enero de 2005 por importe de 12.755 euros y con vencimiento 31 de abril de 2005, que resultó impagado, ocasionando unos gastos de protesto de 647'11 euros. Con posterioridad, el acusado hizo entrega a la citada mercantil de 600 euros en pago de parte de la deuda y por el resto libró los días 3 y 4 de junio de 2005 otros cinco pagarés de 2.560'42 que también resultaron impagados, tras lo cual, sumados los gastos de protesto, la deuda quedaba cuantificada en 13.491'54 euros.
Mientras tanto Fontgas Gui SL, de acuerdo con la práctica comercial existente entre ambos desde hacía años, hizo entrega de nuevas partidas de suministros al acusado Juan Francisco entre los meses de mayo y agosto de 2005 que dieron lugar a otras tres facturas, la última de 7 de octubre de 2005, que tampoco fueron abonadas.
Con tal motivo, se reunieron de nuevo y llegaron a un acuerdo en cuanto a la forma de pago de manera que el acusado emitió otros seis pagarés el 30 de diciembre de 2005 por nominales 2.700'33 euros, cuatro de 2.697'80 y 3.747'95 euros el último, y que igualmente resultaron impagados, lo que unido a los gastos por importe de 754'75 euros y una última factura de 391'14 euros no pagada tampoco, suma la deuda un total de 18.385'38 euros.
El acusado Juan Francisco encargó cada una de dichas partidas de suministros con el propósito de hacer frente al pago del precio correspondiente llegado el momento, si bien por las vicisitudes de su actividad profesional y el hecho de haber venido a peor fortuna no pudo atender las obligaciones contraídas con la mercantil Fontgas Gui SL.
Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del que Jose Francisco venía siendo acusado, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art. 248 CP, precepto que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En efecto, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno...
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