SAP Córdoba 226/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1677
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 226/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 2 de Peñarroya

Procedimiento Ordinario nº 164/12

Rollo civil 232/13

En la ciudad de Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de FUNDAMA S.L. representada por la procuradora Sra. González Fernández y asistida del Letrado Sr. Navarro Quero contra DON Rogelio Y DOÑA Natividad representados por el procurador Sr. Balsera Palacios y asistidos de la Letrada Sra. Perea Moreno y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 15/4/13 cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA la demanda presentada por la entidad FUNDAMA S.L., representada por la Procuradora Sra. González Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Navarro Quero, contra D. Rogelio y Dª. Natividad, declarándose la resolución del negocio jurídico operado el día 1 de julio de 1999, y en consecuencia que las participaciones sociales número 891 a 1000 de la mercantil FUNERARIA ALTO GUADIATO S.L., pertenecen a la entidad actora, con todo lo que a ello le es inherente, lo que, en su caso, habrá de concretarse en ejecución de sentencia; desestimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio y doña Natividad invoca, en primer lugar, para oponerse a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el error en la valoración de la prueba sufrido al estimar la demanda interpuesta contra ellos, consistente en considerar suficiente como causa de resolución del negocio jurídico de cesión onerosa de ciertas participaciones sociales de la entidad Funeraria Alto Guadiato, S.L. al padre del recurrente, que se ha subrogado en sus derechos, una interpretación literal de la escritura pública otorgada el primero de julio de 1999, y, en concreto, de la estipulación 8ª, b) de la misma, según la cual para extinguirlo y dejarlo sin efecto bastaría la denuncia unilateral de los cedentes o del cesionario.

Sostienen los apelantes que solo estarían legitimados para promover la acción de resolución todos los cedentes, de consuno (es decir, no solo la entidad FUNDAMA, S.L., sino también los demás, según pusieron de manifiesto al contestar al requerimiento notarial por el que se ejercitaba dicha facultad, documento nº 3 de los de la demanda), y que, además, representaren la totalidad del capital social de la entidad mercantil, en tanto ello vendría dado por la exponendo 7ª de la propia escritura, en la cual el acuerdo de cesión es adoptado por unanimidad en Junta General Universal, que tuvo como único punto del orden la transmisión a don Inocencio de las participaciones. Así también se deduciría de las testificales de los tres socios fundadores.

El segundo motivo del recurso alude a una infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con el 1255 del mismo texto legal, puesto que el negocio jurídico objeto de este procedimiento transmitió la propiedad de las participaciones, sin que pueda quedar su resolución al arbitrio de uno de los contratantes, en ausencia de causa alguna. Se trataría, al entender de los apelantes, de una condición resolutoria sin causa, contraria a la ley. A modo de contraste, menciona la representación procesal de los demandados la cláusula 5ª del contrato, en virtud de la cual, según la lectura que de ella efectúa su representación, la cesión quedaría resuelta si el cesionario abandonara la actividad de agente afecto a la compañía aseguradora El Ocaso, S.A., lo cual constituiría, a su modo de ver, causa lícita, por no dejarse al arbitrio de los cedentes.

La contraparte asevera, sin embargo, que, como solo se demanda la resolución, mediante denuncia unilateral, de la cesión de las participaciones de que era titular FUNDAMA, S.L., concretamente las ciento diez identificadas con los números 891 a 1.000, no resultaría necesaria la intervención de los demás cedentes. Por lo demás, considera que la Junta General de Extraordinaria de la Funeraria Alto Guadiato, S.L. por la que el 1 de diciembre de 2.011 se acordó modificar los estatutos sociales de...

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